REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
PRESIDENCIA DE SALA
Valencia, 28 de septiembre de 2005
ACTUACIÓN: GG02-X-2005-000013
Inhibición relacionada al asunto principal N° GP01-R-2005-000271
Presidenta Sala N ° 2: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Presidencia de Sala, conforme a acuerdo de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial en fecha 10 de marzo de 2005, según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la INHIBICIÓN planteada por las Juezas N° 4 ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y N° 5 ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS, miembros de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y no existiendo prueba a realizar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS JUEZAS INHIBIDAS:
Las Juezas inhibidas, en fecha 19 de septiembre del presente año, presentaron informe con los siguientes fundamentos:
“…Quienes suscribimos Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, y Dra. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS, Juezas de la Corte de Apelaciones Sala N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente diligencia se informa ante la Secretaria de la Sala que una vez revisadas las actuaciones originales que fueron requeridas para decidir el fondo del asunto procedemos a INHIBIRNOS de conocer del presente Recurso de apelación signado con el N° GP01-R-2005-000271, presentado por la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Abogada: GLADYS CASTELLANOS, a favor de su defendido: JOSE GREGORIO ALVAREZ; con fundamento a lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 7° en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en fecha en fecha 27-06-02 en nuestro carácter de integrantes de la Extinta Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, suscribimos conjuntamente con la Jueza ANA AMASILIS PEREZ DE ESCALONA, la decisión dictada en la actuación N° 3Aa-622-02, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2.002, dictada por el Juez N° 03 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ, igualmente suscribimos la decisión dictada en la causa N° 2Ra-646-02, de fecha 06 de Agosto de 2.002, en la actuación N° 2Ra-646-02, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ. A los efectos de demostrar el fundamento de la inhibición propuesta anexamos copias simples de las referidas decisiones en las cuales se hicieron pronunciamientos de fondo así como las resultas de anteriores inhibiciones que han sido declaradas con lugar. Por tanto existiendo pronunciamiento de quienes suscribimos las referidas decisiones sobre Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ, es indudable que existe relación entre lo resuelto anteriormente y el asunto sobre el cual versa el recurso de apelación del cual decidimos apartarnos de su conocimiento, todo lo cual nos hace estar incursa en el causal de Inhibición de haber emitido opinión de fondo sobre el asunto. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Abril de 2.003, en la oportunidad de resolver la consulta de la Acción de Amparo Constitucional sometida a su consideración, señaló expresamente a la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente: “no puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 03 del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, haya sido la Sala que resolviera, en apelación, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en Primera Instancia, el presente Amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondos que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la Inhibición…” (subrayado nuestro). Como consecuencia de lo antes expuesto y como Juezas integrantes de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NOS INHIBIMOS DE CONOCER, la presente causa por encontrarnos en la causal prevista en el articulo 86, ordinal 7° en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, …”
Como sustento a lo argumentado, las Juezas Inhibidas consignaron copias fotostáticas del recurso interpuesto a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, de la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, en la causa seguida al mencionado ciudadano; así como la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional a favor del mismo, de fecha 6 de agosto de 2002, y además la dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que revocó la consulta de Ley de dicha acción de amparo, ésta última contentiva de la referencia señalada por las Juezas inhibidas en su acta inhibitoria sobre su actuación en estas causas que fueron sometidas a su conocimiento, que diere lugar a un llamado de atención de que debieron haberse inhibido al conocer el amparo constitucional interpuesto a favor de este ciudadano. Las afirmaciones de las Juezas inhibidas, se corroboran con las citadas decisiones en causas seguidas al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, y se adminiculan con el escrito presentado por las mismas en el cual señalan que en ocasión a su actuación en la mencionada causa fueron objeto de denuncia ante Inspectoría General de Tribunales, consignando copia de la resolución que como consecuencia de esa denuncia dictó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 9 de Septiembre de 2004, que afirman afecta su subjetividad para conocer el recurso por resolver.
Se aprecia que el fundamento de la presente Inhibición versa sobre la circunstancia de haber emitido opinión de fondo en la causa al haber dictado pronunciamiento judicial sobre las medidas de coerción personal y libertad de este ciudadano, tanto al conocer el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor del imputado, que dejó vigente la privativa que le fuere impuesta, como en la acción de amparo interpuesta, así como que lo resuelto por ellas dio lugar a una denuncia de carácter disciplinario. En cuanto al primer argumento, al comparar lo resuelto y la opinión emitida en las decisiones dictadas por las Inhibidas, con el contenido del recurso de apelación a resolver, donde se cuestiona la negativa a un Principio de Proporcionalidad, y en el cual se inhiben, se observa por esta Juzgadora que no guardan relación entre si, ya que la opinión ya dada se circunscribió a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin analizar los hechos por los que se le sigue causa a este ciudadano, y lo resuelto en el amparo versó sobre la presentación en forma oportuna o no de la acusación por parte del Ministerio Público. No obstante, es indudable que el argumento de haber sido denunciadas en ocasión de estas opiniones, que ameritó pronunciamiento en el área disciplinaria, es una circunstancia que si incide en la subjetividad e imparcialidad que es deber de todo Juez mostrar en su función de administrar justicia, donde la objetividad u la transparencia, no pueden estar sujetas a menoscabo o detrimento de los administrados, ya que del pronunciamiento disciplinario consignado, no ha lugar a dudas que se les señaló por los defensores de JOSE GREGORIO ALVAREZ, que las mencionadas Juezas no fueron responsables en su deber de inhibirse, circunstancia que incide en el ánimo de las Juezas inhibidas, y que ha dado lugar a expresar en forma clara y directa, que la subjetividad para conocer el recurso se encuentra comprometida vista la denuncia realizada en su contra.
La situación descrita, conlleva a concluir que se configura causal de inhibición al estar comprometida por afectación la imparcialidad para juzgar en la tramitación y conocimiento del recurso a resolver pero de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y no como la fundaron las juezas inhibidas. En consecuencia atendiendo la garantía de imparcialidad del juez, exigencia constitucional y legal imprescindible para todo administrado en justicia, se ajusta a los parámetros de ley la inhibición propuesta, por cuanto se encuentran incursas las Juezas ALICIA GARCIA DE NICHOLLS e ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS, integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en la causal legal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad ...” ,. Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta. Y así se decide.-
DECISION
En razón de la consideraciones precedentes, esta Presidencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por las Juezas N° 4 y 5 integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogadas ALICIA GARCIA DE NICHOLLS e ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS para conocer del asunto N° GP01-R-2005-000271, de conformidad al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las Juezas Inhibidas. Agréguese este Cuaderno al Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de septiembre del año dos mil Cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZA PRESIDENTE
DRA. AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
Causa N° GG02-X-2005-000013
ACM/ acm