REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 28 de Septiembre de 2005
195° y 146°
Asunto Principal GP01-R-2005-000291
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA e IVAN SABATINO PIZZOLANTE, defensores de RAFAEL ANTONIO REVEROL NAVARRO y FRANKLIN OSWALDO ROBLES GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juez N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto del presente año, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 41, remitiéndose la actuación a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 23 de septiembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA e IVAN SABATINO PIZZOLANTE, defensores de los imputados RAFAEL ANTONMIO REVEROL NAVARRO y FRANKLIN OSWALDO ROBLES GARCIA, fundamentaron el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… del análisis de las actas de la presente investigación, resulta evidente la inexistencia de elementos de convicción suficientes para estimar que nuestros defendidos “manejaron” o “manipularon” los objetos (extintores) dentro de los cuales se encontró la supuesta droga, por lo cual no estamos en presencia de verdaderos indicios que hagan presumir que los mismos sean autores o participes del hecho punible imputado. Fundamenta su decisión el ciudadano Juez de Control N° 1, en la prueba de orientación (Narcotest) y en la prueba anticipada practicadas a la sustancia incautada (presunta droga); al respecto,…tales “elementos de convicción” serían idóneos para determinar que se está en presencia de un hecho punible, pero no para determinar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible atribuido…lo procedente en el presente caso, en conformidad a los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal,…era la imposición a nuestros defendidos de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256…Por otro lado, el Juez A-quo incurre en vicio de inmotivación, al otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano …Alexander José Rodríguez Muñoz, por solicitud expresa del ciudadano Fiscal, motivando su petición en virtud de que el mismo no presenta antecedentes penales ni policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, sin lograr entender esta defensa los motivos que llevaron al Juzgador a decretar medida privativa de libertad a los demás imputados, siendo el mismo supuestos aplicable a estos, lo cual es violatorio de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por lo tanto, no se encontraban satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad impugnada. CAPITULO II. DE LA VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL…las actuaciones de investigación que, en fechas 04 y 05 de agosto 2005, que condujeron a la detención, en ésta última, de nuestros defendidos por parte de los efectivos adscritos al Destacamento 25 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello, se realizaron en forma absolutamente ilegal, motivado principalmente a no haber sido practicada la misma en virtud de orden judicial, ni por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los efectivos militares actuantes, violentaron derechos constitucionales de nuestros defendidos…derecho a la libertad personal…al realizar una serie de actuaciones en un marco ajeno a la legalidad…la aprehensión se produjo en circunstancias totalmente diferentes a la flagrancia…se violó flagrantemente el “principio de alteridad probatoria” al corromper las pruebas, dado a que se malogró la cadena de custodia de las evidencias incautadas…cuando el funcionario de la Guardia Nacional las retira del sitio del suceso sin observar los principios básicos de la investigación policial tales como, no realizar el estudio minucioso de las mismas para detectarlas en la escena del crimen (pesquisa canina); ni fijarlas fotográficamente ni planimétricamente, sin individualizarlas y colectarlas a fin de que no perdieran su eficacia probatoria, aunado al hecho que la presunta droga fue mantenida por los efectivos militares sin control alguno por parte del fiscal…Es imposible ahora y nunca ejercer el control judicial eficiente de esta actividad…se violentaron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las actuaciones practicadas se realizaron sin advertencia previa a mis defendidos, de manera clara y especifica, sobre los hechos investigados..sin comunicación con abogado de su confianza…durante los días 4 y 5 del presente mes…solicito… sea revocada la decisión dictada…y, en consecuencia, se decrete su libertad plena o, en su defecto, les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada el 9 de agosto de 2005, por el Juez de Control N ° 01, Extensión Puerto Cabello, en ocasión la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 8 de agosto de 2005, es del tenor siguiente:
...” MOTIVACIONES PARA DECIDIR. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece…(Omisis)… Ahora bien, el Ministerio Público solicita a éste Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, en fundamento a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de: 1) Un hecho punible que se atribuye al referido imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público la forma como sucedieron los hechos donde aparecen involucrados los imputados, así como narró las razones y motivos para solicitar la medida de coerción privativa de libertad, hechos éstos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,… el cual merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actas de investigación penal, la forma de detención y la sustancias incautadas, de las cuales ya constan en las actuaciones de investigación de esta fase preparatoria las prueba de orientación de Narcotest y la Prueba Anticipada, determinantes para estimar que las conductas desplegadas por los imputados, relativas al manejo y manipulación de los objetos dentro de los cuales se encontraba la evidencia recabada, lo cual crean indicios para presumir que los mismos han sido autores o partícipres directos en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la perna que eventualmente podría llegarse a imponer, por tratarse de un delito grave…. (Omisis)… SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS GILBERTO CALVETE LOZADA….MANUEL EDUARDO ESCALONA CALVETE…JOSE ENCARNACION OJEDA….RAFAEL ANTONIO REVEROL NAVARRO…y FRANKLIN OSWALDO ROBLES GARCIA…”
Esta Sala para decidir, observa:
El punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación por los recurrentes, está referido a que el Juez A-quo acordó la imposición de medida privativa judicial a sus defendidos por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin considerar la inexistencia de elementos de convicción para determinar la autoría o participación de los mismos en dicho delito, ya que la prueba de narcotest mencionada en su decisión solo evidencian la existencia de la presunta sustancia incautada pero no culpabilidad, por tanto en su criterio no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal y además cuestiona que esta medida ha sido decretada en forma inmotivada al haber estimado el Juzgador A-quo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al coimputado Alexander José Rodríguez por no poseer éste antecedentes penales y buena conducta predelictual, circunstancias estas de las cuales también gozan sus defendidos.
La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de Libertad a los imputados por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según la calificación dada por éste, al haber supuestamente estado en contacto ( manejo y manipulación) con los objetos incautados constituidos por dos extintores de incendio que se encontraban en un buque, a los cuales les fueron practicados la prueba de narcotest que resultó positiva, razones estas que estimó para dictar la medida de coerción solicitada y dar por demostrado el tipo penal incoado.
De tal aseveración se desprende que el Juzgador A-quo estimó pruebas técnicas que en efecto como lo indica el recurrente solo tienden a evidenciar la existencia de una sustancia contenida en los extintores incautados, pero no arrojan información sobre la conducta desplegada por cada uno de los imputados, ni cuales han sido las circunstancias que le convencieron sobre cual ha sido la conducta, a fin de vincularlos al hecho que fuera calificado jurídicamente, ni como y cuando se desarrollo ésta, por parte de cada uno de los imputados, ni señaló cuales fueron las pruebas que le hicieran concluir que hubo manejo o manipulación de los objetos donde se señala se localizó la sustancia, todo lo cual refleja la inexistencia de los elementos de convicción necesarios para atribuir presunta responsabilidad penal personal a cualquier ciudadano, que por mandato legal se precisa para imponer una medida de coerción personal tal como lo dispone expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al carecer el auto impugnado de la determinación de los elementos de convicción señalados, es la razón que hace indudable que la decisión no se ajusta a derecho, y por tanto expresamente se REVOCA. En consecuencia, se acuerda libertad sin restricción a los imputados recurrentes, decisión esta que se hace extensiva a los demás imputados CARLOS GILBERTO CALVETE LOZADA, EDUARDO ESCALONA CALVETE, y JOSE ENCARNACION OJEDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 438 del texto adjetivo penal, por cuanto les favorece, al encontrarse en idéntica situación.
En cuanto al punto contenido en el escrito de apelación, en el que los defensores recurrentes denuncian la violación de derechos constitucionales, por haberse presuntamente infringido los derechos de los imputados, previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la vulneración al derecho a la libertad por funcionarios de la Guardia Nacional actuante en el procedimiento de incautación de la sustancia en los objetos descritos así como en la detención de los imputados. Al respecto es de señalar que este argumento fue expuesto por los defensores en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados y fueron el sustento de la petición de nulidad de las actuaciones en dicho acto, la cual fue objeto de pronunciamiento judicial por el juzgador quién la declaró SIN LUGAR, y por tanto conforme a la normativa procesal penal, no es objeto de impugnación por mandato expreso del legislador conforme lo pauta el artículo 196 del texto adjetivo penal.
Por último, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que cursa en las actuaciones escrito de la defensa, parte recurrente, en la cual informa que el juzgado A-quo, en fecha 16 de agosto del presente año, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, por petición del Ministerio Público, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa judicial, y por tanto solicita a la Sala que sobre el presente recurso dictamine no tener materia sobre la cual decidir. Esta petición conforme a la normativa procesal penal vigente, no se ajusta a derecho, en virtud de que presentado recurso de apelación por cualquiera de las partes, la Corte de Apelaciones debe darle el trámite legal correspondiente, y una vez admitido pronunciarse sobre el fondo del recurso planteado, como lo dispone el artículo 437 del texto adjetivo penal. Sólo en los casos en que la parte recurrente renuncie o desista del recurso con autorización expresa del imputado, conforme lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la Corte de Apelaciones no continúa con el trámite correspondiente, y éste no es el caso.
En virtud de los anteriores razonamientos esta Sala, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA e IVAN SABATINO PIZZOLANTE, defensores de RAFAEL ANTONIO REVEROL NAVARRO y FRANKLIN OSWALDO ROBLES GARCIA.
SEGUNDO: REVOCA por no estar ajustada a derecho al no encontrarse satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juez N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto del presente año, que DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones de los mismos. Libertad esta que ejecutará el Juzgado A-quo de inmediato una vez reciba las presentes actuaciones. Esta decisión conforme al artículo 438 del texto adjetivo penal, tiene efectos extensivos a los demás imputados CARLOS GILBERTO CALVETE LOZADA, EDUARDO ESCALONA CALVETE, y JOSE ENCARNACION OJEDA presentados en la audiencia celebrada que dio lugar a la decisión aquí revocada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N °1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005) . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° , al Tribunal N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-
El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2005-000291
ACM. acm