REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003132
ASUNTO : GP11-P-2005-003132


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy catorce de Septiembre del año dos mil cinco, siendo la 01:04 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano MARTIN REYES. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado la abogada LIUXMILA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 88.176, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado JOSÉ ANTONIO PÉREZ AÑEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 12-09-2005, siendo aproximadamente las dos de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANTONIO PÉREZ AÑEZ, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: JOSÉ ANTONIO PÉREZ AÑEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-09-1.979, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.499, de profesión u oficios: herrero, hijo de Eugenia Añez y Aquilino Pérez, residenciado en Nueva Taborda, calle El Río, casa s/n, Parroquia Democracia, cerca de la Bodega El Paisa, Estado Carabobo y manifestó: "Que no desea declarar y le cede la palabra a su defensa. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así mismo esta Defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal, que se le aplique a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y por cuanto esta defensa ha tenido conocimiento por parte de los familiares de mi defendido, que el mismo presenta trastornos mentales ocasionales, solicito a este Tribunal acuerde una evaluación médico psiquiátrico. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado JOSE ANTONIO PEREZ AÑEZ no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito imputado por la Representación Fiscal, no constan en las actuaciones ningún Reconocimiento Médico Legal, sólo se anexan dos (2) constancias manuscritas, sin sellos ni mención del Centro, Institución u Hospital, donde se hace constar que se presentaron dos (2) personas con lesiones por Arma Blanca y Arma de Fuego. Por lo que este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a JOSÉ ANTONIO PÉREZ AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.104.499, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, (3°) Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sean requeridos; (6°) Prohibición expresa de acercarse a las víctimas ciudadanos Manuel Alexis Solórzano y Noera Rodríguez de Solórzano; y (9°) la Prohibición expresa de portar arma de fuego o arma blanca. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, para lo cual se acuerda oficiar al Centro de Salud Mental (CESAME) del Hospital Adolfo Prince Lara de la Ciudad de Puerto Cabello. Las partes quedaron legalmente notificadas de esta decisión. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. YISHELL BONILLA