REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003154
ASUNTO : GP11-P-2005-003154


JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
FISCAL: ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. NEFERTIS BARCENAS y LIUXMILA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL y JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO
ALGUACIL: FRANK DE ORNELAS ROCHA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la presentación efectuada por la Defensoras ABOGADAS NEFERTIS BARCENAS y LIUXMILA RODRIGUEZ, de los imputados RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL y JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, sobre quienes pesaba ORDEN DE APREHENSION, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello en el día de dieciséis de Septiembre del año Dos Mil Cinco, siendo la 01:45 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el Funcionario ciudadano FRANK DE ORNELLAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (Auxiliar) Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, la víctima ciudadano WUILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 19.196.057, y su representante legal ciudadana CARMEN ZULAY GRATEROL NOEL, titular de la cedula de identidad N° 10.250.478, ambos residenciados en el Palito, calle Brisas del Valle, casa N° 19, Puerto Cabello Estado Carabobo; en representación del imputado las abogadas NEFERTIS BARCENAS y LIUXMILA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 22.458 y 88.176 y previo presentación por parte de su Abogada NEFERTIS BARCENAS, los imputados RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL y JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos, los motivos que originaron la orden de aprehensión y los fundamentos de su solicitud y agregó: Nos encontramos ante la comisión de hecho punibles calificados provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del imputado JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL MIRANDA GALLARDO, mientras que el otro hecho es encuadrado dentro del delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del imputado RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL; por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL y JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que presentación de los imputados se produce por efecto de una orden de aprehensión, y no en flagrancia, solicito se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL, quien expone: “Cuando Miguel Ángel íbamos al negocio de pescado, los funcionarios nos agarraron y nos pegaron con la unidad y en el puente de taborda nos dijeron que corriéramos, nosotros dijimos que no y cuando llegamos al castaño le dijimos si podíamos orinar y Miguel Ángel le dijo que tenía cincuenta mil bolívares y ellos dijeron que era muy poquito y llamaron a Miguel Ángel y escuche un disparo y me dispararon por la espalda y me tiraron por un barranco, yo me pare y luego me llevaron al dispensario del Cambur. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a los Imputados a quienes el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el primero se identificó como: RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.745.170, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de Héctor Granado y Teresa Montiel, residenciado en Urbanización Trapichito, Manzana 11, casa N° 13, Valencia Estado Carabobo y manifestó: "Encontrándonos de servicio a eso de las diez de la noche, un ciudadano que se identificó como Wuilmer, nos pidió colaboración para las fiestas de San Juan y de allí recibimos a una llamada para ir a un procedimiento a los Lanceros, donde estuvimos hasta las cuatro de la mañana, de allí me dirigí al Comando y entregue mi guardia sin novedad, no conozco a esas víctimas y no he tenido contacto con ellos. Es todo". El segundo se identificó como: JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-11-1971, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.100.359, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de José Carrero y Luz Romero, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 43, casa N° 4-16, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Para el día 23 de Junio, aproximadamente como a las 11 de la noche, un ciudadano nos pide la colaboración, un donde estuvimos hasta las dos de la mañana, luego salimos para el sector de los Lanceros, porque supuestamente se habían hurtado un vehículo, hay testigos de este procedimiento, luego como a las tres nos dirigimos al modulo de libertad a descansar, donde hay compañeros que pueden verificar que estuvimos allí. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa observa que la solicitud fiscal solamente se basa en la declaración del ciudadano que esta en sala, quien no indicó a que funcionarios a que se refería, ya que el dice que escuchó un disparo, pero no dice de quien, y la representación fiscal también se basa en la declaración de una ciudadana que era novia del hoy occiso Miquel Miranda, por lo que no se le debe dar ningún tipo de credibilidad, y en lo que se refiere al artículo 250, no están llenos los extremos para privarlos de su libertad, ya que el día 13 de julio se presente escrito de la defensa donde se solicitan veinte pruebas, las cuales presento para su vista y devolución, para determinar la inocencia de nuestros defendidos, por lo que no existe el peligro de fuga, por lo que no están llenos los extremos para que queden privados de libertad, solicito ciudadano Juez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para nuestros defendidos, y en caso de no ser acogida esta solicitud, a todo evento, solicitamos que los mismos sean dejados en su comando policial, por el peligro que corren por la profesión que ejercen los mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hechos punibles que se atribuyen a los imputados, constitutivos éstos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406, Ordinal 1° y 406, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte del Código Penal (Calificación Provisional). los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actas de investigación penal y las declaraciones, tanto de la víctima WUILMER ANTONIO CAMPOS GRATEROL, como de las personas que aparecen en las actas policiales, que establecen relación directa con los hechos punibles investigados, arrojando serios indicios incriminatorios, determinantes para estimar que la conducta desplegada por los imputados, hacen presumir que los mismos ha sido autores o participe directo, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer; y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudiera influir en el curso de la investigación, la verdad de los hechos y la finalidad del proceso; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2 y 3 Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ADRIAN CARRERO ROMERO y RICHARD ALFREDO GRANADO MONTIEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.100.359 y 12.745.170 respectivamente; por la presunta autoría o participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406, Ordinal 1° y 406, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte del Código Penal, respectivamente. (Calificación Provisional). Todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 Numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de proceder como consecuencia de la Orden de Aprehensión dictada y se autoriza al Ministerio Público, para tramitar por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad, cuyas motivaciones no fueron desvirtuadas ni por los Imputados ni por su Defensa.
CUARTO: Se niega la solicitud de reclusión en su comando policial de los funcionarios policiales, en cumplimiento de la función jurisdiccional de la medida privativa de libertad, que debe ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo, como consecuencia de la boleta de encarcelación dictada.
QUINTO: Agréguense las actuaciones, correspondientes al asunto GP11-P-2005-3084, al asunto GP11-P-2005-3154, erróneamente registrado por la Unidad de Recepción de Documentos.
SEXTO: Se acuerda copia simple solicitada por la Defensa, la cual será expedida por secretaría. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y trasládense los imputados con las seguridades del caso al Internado Judicial de Carabobo. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en la Audiencia, se cumplieron a cabalidad los principios establecido en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA