REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002412
ASUNTO : GP11-P-2005-002412

Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibida en fecha 19 de Agosto de 2005, por la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en el presente asunto donde aparecen como imputados los ciudadanos ENDERSON MANUEL OCHOA SULVARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.193.034, y FRANCISCO JAVIER REYES HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.414.970, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; por lo que este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente procedimiento, ocurrieron en fecha 23 de Junio de 2005, a las 05:45 de la tarde aproximadamente, en el Sector Colinas de Santa Cruz, donde fueron capturados tres (3) sujetos presuntamente incursos en Delitos contra las personas y contra el Estado Venezolano, y que con relación a ese procedimiento, se produjo una llamada al Comandante de la Policía de Puerto Cabello, Inspector Jefe SERGIO CASTILLO de un ciudadano que se identificó como JUAN COLINA quien indicó que uno de los funcionarios policiales, que aparecen como imputados en este asunto, se habían quedado con el arma de fuego incriminada en el hecho, la cual tiene las siguientes características: PISTOLA, Marca: LORCIN, Calibre 3.80 mm, Serial N° LHO4993; la cual según reseña policial aparecía como solicitada en el Expediente N° F-671.806 de fecha 10-07-2000, instruido por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Cabello. Con relación a los hechos donde aparecen involucrados los funcionarios ENDERSON MANUEL OCHOA SULVARAN y FRANCISCO JAVIER REYES HEREDIA, se realizaron actos de investigación penal, referidos a entrevistas que fueron efectuadas a los ciudadanos JOSE ENRIQUE GARCIA VASQUEZ, BELTRIZ MARIA REYES MARTINEZ Y MARCOS ESTEBAN LOPEZ MONTEZUMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.248.973, 7.310.884 y 8.613.394 respectivamente, que constan en la causa, que determinaron que realmente el arma de fuego que se hace mención no fue decomisada al instante de la captura de los tres (3) ciudadanos implicados en el homicidio de un menor de edad, sino que fue recolectada posteriormente a dicho procedimiento policial, en el techo de un estacionamiento de una vivienda. En virtud de ello, la Representación Fiscal, considera que no existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ENDERSON MANUEL OCHOA SULVARAN y FRANCISCO JAVIER REYES HEREDIA, por lo cual actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, encuadrando la presente situación dentro de la segunda hipótesis que prevé la norma, es decir, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”.
Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que los hechos que nos ocupan, no pueden atribuírsele a los imputados que fungen como sujetos activos de los mismos, por lo cual actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ENDERSON MANUEL OCHOA SULVARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.193.034, y FRANCISCO JAVIER REYES HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.414.970, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Notifíquese a las Partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2005.-

El Juez de Control N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. YISHELL BONILLA