REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2000-000032
ASUNTO : GJ11-P-2000-000032
Visto el contenido del Oficio N° 08-F8-0732-05 de fecha 25-08-2005, recibido en fecha 07 de Septiembre de 2005 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por la ciudadana Fiscal 8° (Auxiliar) del Ministerio Público Abogado NORMA DIAZ DE VIEIRA, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que en fecha 25-08-2005, decretó ARCHIVO FISCAL, en el presente asunto, adelantado al ciudadano GILBERTO ANTONIO SEQUERA SECO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.605.900, a los fines del pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae actualmente en contra del imputado y se remita nuevamente el asunto a la referida representación Fiscal, para decidir se observa:
DEL DERECHO:
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes".
Ahora bien, entre los actos conclusivos de la investigación está precisamente el archivo Fiscal, que si bien es cierto no pone fin a los resultados de la investigación en prima fase, no menos cierto es, que el Ministerio Público por tener el monopolio, es decir, por ser el titular de la acción penal en los delitos de Acción Pública, por mandato expreso del numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es el llamado a dictar dicho acto mediante decreto directo sin la necesidad de comunicación alguna al órgano jurisdiccional, salvo en los casos de existir un decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sólo a los efectos de que el Tribunal ordene el cese de la misma, y sin perjuicio de la notificación a la Víctima que haya intervenido en el proceso, puesto que, en cualquier momento ésta podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en Audiencia Especial celebrada en fecha 11-05-2.000, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO SEQUERA SECO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.605.900, plenamente identificado en la actuaciones. Dicha Medidas Cautelares que hoy se acuerda el cese consisten en: 1.- La obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; conforme lo previsto en el numeral 3° del Artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo. Diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 01,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. YISHELL BONILLA.