REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002915
ASUNTO : GP11-P-2005-002915

Visto el contenido del Escrito presentado en fecha 08-08-2005, recibido en fecha 09 de Agostoo de 2005 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que en esa misma fecha, decretó ARCHIVO FISCAL, en el presente asunto, adelantado a la ciudadana YSAURA JOSEFINA DE OLIVEIRA AMPUEA titular de la Cedula de Identidad N° 7.160.322; a los fines del pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae actualmente en contra de los referidos imputados y se remita nuevamente el asunto a la referida representación Fiscal, para decidir se observa:
DEL DERECHO:
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes".
Ahora bien, entre los actos conclusivos de la investigación está precisamente el archivo Fiscal, que si bien es cierto no pone fin a los resultados de la investigación en prima fase, no menos cierto es, que el Ministerio Público por tener el monopolio, es decir, por ser el titular de la acción penal en los delitos de Acción Pública, por mandato expreso del numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es el llamado a dictar dicho acto mediante decreto directo sin la necesidad de comunicación alguna al órgano jurisdiccional, salvo en los casos de existir un decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sólo a los efectos de que el Tribunal ordene el cese de la misma, y sin perjuicio de la notificación a la Víctima que haya intervenido en el proceso, puesto que, en cualquier momento ésta podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el caso que las hubiere, en virtud de no constar en la causa, la realización de Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en contra de YSAURA JOSEFINA DE OLIVEIRA AMPUEA titular de la Cedula de Identidad N° 7.160.322, plenamente identificada en la actuaciones. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo. Diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. YISHELL BONILLA