REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003093
ASUNTO : GP11-P-2005-003093
JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
SECRETARIO: ABOG. CLEODALDO BASTIDAS
DEFENSOR: ABOG. MARIA ELENA CORONEL
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER CRESPO LOPEZ
ALGUACIL: EDGAR LEONARDO LEON
Celebrada como fue en fecha 09 de Septiembre de 2.005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, nueve (9) de Septiembre, del año dos mil cinco, siendo las 2:30 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario Abogado CLEODALDO BASTIDAS y como alguacil de sala el ciudadano CARLIN SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) NORMA DIAZ, en representación del imputado la abogada, MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el HENRY ALEXANDER CRESPO LOPEZ y el niño EDAGR LEONARDO LEON con su representante legal LEON ROSELL EDAGR ALEXANDER, cedula de identidad N° 14.242.456. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día miércoles 07-09-05, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ACTO LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 376 ultima aparte del Código Penal de la misma ley, (calificación provisional). Por lo antes expuesto solicito se DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y consigno en este acto informe medico forense y solicito que se acuerde una nueva experticia de acuerdo a lo expuesto por el niño que deberá ser realizaba en la cuidad de valencia. Es todo". El ciudadano juez pregunto al niño si quería declarar e Invoca los artículos 8 (Interés Superior del Niño) y 80 derecho a opinar y ser oído de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al niño EDAGR LEONARDO LEON, quien manifestó no con un movimiento giratorio de su cabeza y luego expreso que no quería declarar. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima LEON ROSELL EDAGR ALEXANDER, quien manifiesta: yo me dirigí hacia urama cosa que fui para la casa me fui y llegue allá vi la puerta abierta de la casa abierta la empuje y vi en el cuarto por la ventana al Sr. con el niño y vi algo sospechoso y los vi en ropa interior y el niño le decía suéltame tío suéltame después le pregunta al niño que paso y me dijo una mentira después se puso llorar lo lleve y me dijo lo que había pasado después fui para la policía sin decirle nada y entonces el cometió un abuso al niño. Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: HENRY ALEXANDER CRESPO LOPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-04-76, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.072.480, soltero, profesión u oficio: Ninguno, residenciado Urama calle real , casa S/n , puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: todo lo que dijo el Sr. es verdad pero yo no abuse del niño yo no cometí abuso sexual el llego en ese momento y estábamos jugando estaba abrasado con el niño, llega la policía después y se mete en mi casa y la policía me saca esposado. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "La defensa se opone a la solicitud hecha por el fiscal del ministerio publico, la defensa solicita que se tome en cuenta la declaración rendida por mi defendido en la cual expresa claramente que no fue el y además fue expuesto al escarnio publico se practica un examen forense y determina que no hubo ninguna tipo de lesión por otra parte no forma prueba en este momento que no es victima y recordemos que la victima es el niño y no declaro y que es testigo referencial y que no vio nada y que redijo que el niño estaba en ropa interior y no es prueba de violación ni de actos lascivos nunca ha estado en problemas mi defendido incluso es tío del niño y me manifestó que el quiere mucho a ese niño y le extraña mucho que sus padres puedan imaginarse que el pudiera hacer eso , tiene residencia fija, no tiene registro policiales invoco el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca ha estado en un internado judicial y solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad y solcito que se le ordene la practica de un examen medico legal . Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: En el Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima Edgar Leonardo León, no se observaron lesiones traumáticas ni patológicas, resultando normal la región examinada, por lo que no se desprende, aparte de la declaración del Padre de la Víctima, ningún indicio o presunción en su contra, apreciándose igualmente el principio de la presunción de inocencia. TERCERO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero dada la necesaria investigación a los fines de la determinación del hecho punible y su consecuente autoría, lo que requiere un tiempo prudencial, se estima que puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos de la investigación y del proceso mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Artículo 251, Parágrafo Primero), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano HENRY ALEXANDER CRESPO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.702.480, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Diez (10) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; numeral 6°, Prohibición de acercarse a la Víctima o los Progenitores del menor EDGAR LEONARDO LEÓN; y 9° Prohibición expresa de portar o detentar Armas de Fuego o Armas Blancas. Segundo: No decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza a la fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Tercero: Se acuerda el reconocimiento medico legal para el imputado HENRY ALEXANDER CRESPO LOPEZ. Cuarto: Se acuerda la práctica de un nuevo reconocimiento Medico Legal para el menor Edgar Leonardo León debiendo oficiarse a la Medicatura forense de Valencia. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar Oficios al Comando de Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO,
ABG. CLEODALDO BASTIDAS