REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003305
ASUNTO : GP11-P-2005-003305
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra los ciudadanos FRANCISCO D’ SALES SANDOVAL RODRIGUEZ Y LUIS RAFAEL GONZALEZ MEZA, por la presunta comisión de Los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previstos y sancionado en los artículos 411 y 422 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL PARRA Y FRANCISCO D’ SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, hecho ocurrido en fecha 31 DE Mayo de 2.000, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 31 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente las 10 :30 horas de la mañana, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Autopista Belisa Muelles, adyacente a la sede del Seguro Social, con arrollamiento de peatón con muerto y lesionado, hecho que provocó a su vez un choque entre dos vehículos, uno de ellos el marcado con el N° 1 Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Discoveri, Año 1996, marca Land Rover, placas MBC-18 V, conducido por el ciudadano Francisco D’ Sales, fue el que arrolló al ciudadano quien en vida se llamara Luis Rafael Parra, cuando se disponía a cruzar la autopista, donde dicho conductor intentó evitar el impacto, acción que fue infructuosa, resultando el vehículo impactado por la parte de atrás, por el vehículo N° 2, Clase Camión, Tipo PicK-Up, Marca Ford, Placas 531-GAH, conducido por Luis Rafael Gonzalez Mesa, resultando lesionado Francisco D’ Sales Sandoval, conductor del vehículo N° 1.. Siendo necesario señalar que desde que ocurrieron los hechos, hasta el día Viernes 30 de Septiembre de 2005, han transcurrido un lapso de cinco años y cuatro meses, y siendo que el delito de Homicidio Culposo, conlleva una pena de prisión de seis meses a cinco años tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, Igualmente con relación al delito de Lesiones Personales de Carácter Culposo no cursa en las actuaciones que el ciudadano Francisco D’ Sales Sandoval se haya presentado ante la medicatura Forense que nos permita calificar con certeza, jurídicamente las lesiones, siendo necesario señalar, que desde el momento de ocurrir las lesiones hasta el Viernes 30 de Septiembre de 2005 años ha transcurrido un lapso de cinco años y cuatro meses y concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 31 de Mayo de 2000, hasta la fecha 30 de septiembre de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años y cuatro meses. y siendo que el delito de Homicidio Culposo, conlleva una pena de prisión de seis meses a cinco años, estableciendo el ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal, que los delitos sancionados con pena de prisión de más de tres años, prescriben a los cinco años, desde el día de su perpetración, y que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera la acción se encuentra extinguida, por prescripción de la misma: Igualmente con relación al delito de Lesiones Personales de Carácter Culposo, no cursa en las actuaciones que el ciudadano Francisco D’ Sales Sandoval se haya presentado ante la medicatura Forense que nos permita calificar con certeza, jurídicamente las lesiones, siendo necesario señalar, que desde el momento de ocurrir las lesiones que lo fue el 31 de Mayo de 2000, hasta el Viernes 30 de Septiembre de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años y cuatro meses. Considerando asimismo, que el más grave de los delitos de Lesiones Personales de carácter culposo , como lo sería el contenido en el Ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano (con prisión de uno a doce meses en los casos de los Artículos 416 y 417), se encontraría prescrita hoy su acción penal. Por otra parte resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para buscar determinar la calificación jurídica de dichas lesiones por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos” y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y decretar el Sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos FRANCISCO D’ SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad para el momento de los hechos soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 11.752.666, residenciado en la Urbanización Cumboto Norte, Avenida La Playa, Quinta Kunta Kinta, Puerto Cabello, Estado Carabobo por la presunta comisión de Los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Luis Rafael Parra. Igualmente, se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ MEZA, venezolano, de 50 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 3.574.699, residenciado en la calle Los Andes, N° 45-20, Barrio Colon, Naguanagua, Estado Carabobo, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO D’ SALES SANDOVAL RODRIGUEZ, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez