REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002966
ASUNTO : GP11-P-2005-002966
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra ALEXANDER DANIEL CONCEPCIÓN VASQUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS, hecho ocurrido en fecha 17 de Julio de 2000, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, que en fecha 17 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Autopista Morón Puerto Cabello por el Sector Planta Centro, en Morón Estado Carabobo, el accidente, se trata de un choque contra un objeto fijo (defensa de protección a la vía), donde resultó lesionado el ciudadano Pedro José Hernández Rojas , titular de la cédula de identidad N° 11.818.874, quien se presume iba en calidad de acompañante dentro del vehículo descrito Clase camioneta , Tipo panel, Modelo Panel 2.0LM/T FLOOR SHIFT, Año 1999, Marca Mitsubishi, de uso carga , placas 74U-MAI, el cual era conducido por Alexander Daniel Concepción Vásquez.. Observa la representante Fiscal, que no consta en actas que el ciudadano Pedro José Hernández, se haya presentado por ante el servicio de Medicatura Forense, no pudiéndose concluir con el dictamen médico , para calificar jurídicamente con certeza las lesiones sufridas por este ciudadano Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 17 de Julio de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día Jueves 21 de Julio de 2005, cinco años y cuatro días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 17 de Julio de 2.000, hasta la fecha 21 de Julio de 2005, ha transcurrido un lapso de cinco años y cuatro días. Que el más grave de los delitos de Lesiones personales de carácter culposo , como lo sería el contenido en el Ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano (con prisión de uno a doce meses …en los casos de los Artículos 416 y 417), se encontraría prescrita hoy su acción penal. Por otra parte resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para buscar determinar la calificación jurídica de dichas lesiones por cuanto la acción se encuentra prescrita de conformidad con Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos” y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).
Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER DANIEL CONCEPCIÓN VASQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor y titular de la cédula de identidad N° 6.106.478, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de Información Policial llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco .-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogada Betty Martinez