REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2002-000031
ASUNTO : GJ11-S-2002-000031
JUEZA DE CONTROL N° 2: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 25 :ABOGADO JOELKIS ADRIAN MORENO
IMPUTADO: NELSON JOSE SILVA CORDERO
SECRETARIA. BETTY MARTINEZ CASTILLO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud, presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la causa seguida a NELSON JOSE SILVA CORDERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en la cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS
Alega el Representante Fiscal, que concluidas las averiguaciones preliminares de la investigación, se pudo constatar que de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, donde el Detective Gerardo Figueredo y el Agente Juan Andrade, dejaron constancia que en fecha 07 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se encontraban en labores de investigaciones por el Sector El Palito de Puerto Cabello, logrando avistar a dos personas, una de ellas, era menor de edad, a quien le decomisaron diez envoltorios contentivos de droga tipo crack y a la otra persona, en presencia de los ciudadanos Lopez Sosa Carlos y Sivira González Lourdes, se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón diez (10) envoltorios de material sintético, de color negro, contentivos de droga del tipo crack, quedando identificada esta persona como NELSON JOSE SILVA CORDERO.
Alega el Fiscal, que del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, es procedente estimar que la conducta desplegada por el imputado, no encuadra en lo absoluto en el tipo penal precalificado como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley, que rige la materia Que una vez, realizada la experticia Química Botánica N° 920, de fecha 09-08-02, a la sustancia contenida en los veinte envoltorios, dio como resultado positivo, con un peso neto total de Un gramo con ochocientos treinta miligramos (1,830 g) de la droga denominada cocaína del tipo denominada crack, aunado a la declaración hecha por el imputado en la Audiencia de presentación de fecha 12-05-03, de que es consumidor de marihuana. Que es evidente que se trata de un consumidor y que la conducta encuadra en lo establecido en los Artículos 110 y 114, en concordancia con el Artículo 75, numeral 2 y 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de no punibilidad y finalmente solicita, que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado previsto en el Artículo 110 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa: La experticia Química Botánica N° 920, de fecha 09-08-02, realizada a la sustancia incautada contenida en los veinte envoltorios, dio como resultado positivo, un peso neto total de un gramo con ochocientos treinta miligramos (1,830 g) de la droga denominada cocaína del tipo denominada crack, Este Tribunal, considera, que la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro del tipo penal previsto en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido establece el mencionado artículo: …..”A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa”. Aunado a ello, establece el Artículo 318, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omissis 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;.......
Y el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrillas del Tribunal)
Tomando en consideración las circunstancias del caso bajo estudio, la normativa atinente y que concurre una causa de de no punibilidad, quien aquí decide, considera, que no se convoca a la audiencia para debatir la solicitud, por razones de celeridad y economía procesal, En razón de lo anterior, no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por ser innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso, las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Estimando este Tribunal, que el imputado, en la audiencia de presentación se declaró consumidor, por lo que dicha conducta no está tipificada como delito en la Ley Penal que rige la materia y que la solicitud de Sobreseimiento, la realizó el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.
Con respecto a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado, de conformidad con el Artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, estima, que las medidas de seguridad para los casos de consumo, contenidas en el Artículo 110 y 114 de la Ley antes referida, se aplicarían en un proceso en curso, no terminado, una vez, decretado el sobreseimiento de la causa, el mismo pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, salvo que se declare con lugar algún recurso contra la decisión de Sobreseimiento que puedan interponer las partes, en consecuencia se considera dicha solicitud, improcedente legalmente, y así se declara
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano, NELSON JOSE SILVA CORDERO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, hijo de Nelson Silva y Carmen Cordero, residenciado en Taborda Vieja Avenida Principal Puerto Cabello Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 16.569.922, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial. Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes de Septiembre de Dos mil Cinco.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Cúmplase lo ordenado .
LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO