REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000015
ASUNTO : GJ11-P-2002-000015
Por cuanto fue solicitado por el ciudadano KELBIS JOSEPH HERNANDEZ COLMENAREZ, acusado en el presente asunto, lo siguiente:
“…y solicitar un permiso para viajar a la ciudad de Caracas, ya que como usted tiene entendido, tengo un vehículo retenido en Valencia y la Fiscal 7ma (sic) me pide una certificación de datos, el cual ese documento lo dan en Caracas y necesito ir para esa ciudad lo más pronto posible, ya que la Fiscal me va a dar un oficio para ir como correo especial. Yo mismo.
Y por cuanto se observa que en fecha 04 de agosto del presente año, le fue ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, habiéndole sido impuesta la prohibición de salir del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal, es el motivo por el cual, planteado el asunto en los términos precedentemente trascritos, previo el pronunciamiento necesario considera quien suscribe que debe formular la siguiente consideración previa:
Consideración Previa.
Es criterio reiterado de quien suscribe que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia, de lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales, y que el caso sub examine, requiere una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal, considera quien aquí decide, que cuando a un ciudadano le es otorgada una Medida Cautelar de Libertad, se le está garantizando el derecho a ser juzgado en Libertad, con las restricciones establecidas por el Juez de acuerdo al caso particular, en el caso en análisis se trata particularmente de que el autorizar el traslado del ciudadano KELBIS JOSEPH HERNANDEZ COLMENAREZ a la ciudad de Caracas a los fines de que realice las gestiones por él indicadas, es garantizar igualmente el derecho a .la defensa del mencionado acusado, por cuanto el mismo está siendo investigado por un hecho relacionado con el vehículo al cual se refiere, en consecuencia, lo ajustado a derecho es autorizarlo para que realice la gestión en la ciudad de Caracas, debiendo indicar a este Tribunal las resultas de las diligencias efectuadas en la ciudad capital. Así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA emite los siguientes pronunciamientos: Primero Acuerda autorizar suficientemente al ciudadano KELBIS JOSEPH HERNANDEZ COLMENAREZ, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.113.115, a los fines de trasladarse a la ciudad de caracas, Distrito Capital, con el propósito de obtener la certificación de datos del vehículo que le fue retenido; Segundo: Se notificar al mencionado ciudadano de que la autorización antes mencionada es exclusivamente que para los fines indicados precedentemente, así como también de que deberá informar a este Despacho de las resultas de las gestiones para las cuales se le autoriza mediante este decisión. Tercero: Notifíquese a las partes de la decisión que precede. Cúmplase.
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
Juez Titular en Funciones de Juicio 1 del
Circuito Judicial penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello
La Secretaria,
Abogado. Nancy Mora
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Nancy Mora.
Asunto: GJ11-P-2002-000015
AMDG/nm