REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2001-000003
ASUNTO : GK11-P-2001-000003
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
El Secretario: Cleodaldo Bastidas.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.
Defensa: Abogado Damiana Marisela Rodríguez,
María Elena Coronel Maurette
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.
Delito: Lesiones Personales Gravísimas.
Víctima: Alirio Ramón Arteaga y Erika del Valle Leal Guevara.
Decisión: Condenatoria por Admisión de Hechos.
Acusado: LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-07-75 de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.743.323 hijo de María Rodríguez y Luis Brito, residenciado en la Primera Calle del Barrio Rancho Chico, casa Nro. 25 de Puerto Cabello.
El día 12 de agosto de 2005, se celebró Audiencia Especial solicitada a este Despacho por la ciudadana Abogado DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, defensora del acusado LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, a los fines de que fuese oída la declaración de la ciudadana LEAL GUEVARA ERIKA DEL VALLE, quien figura como víctima en uno de los asuntos seguidos en contra del acusado LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, una vez verificada la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, y encontrándose presentes la ciudadana Abogado: THAIS RUIZ ROJAS, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogado MARÍA ELENA CORONEL, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, defensora de los ciudadanos los Acusados FRANCISCO ANTONIO GOMEZ DIAZ, JHONNY ROLANDO CIVIRA GARCIA la Abogado DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 55.553, los Acusados FRANCISCO ANTONIO GOMEZ DIAZ, JHONNY ROLANDO CIVIRA GARCIA, quienes disfrutan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, la ciudadana OLAIDE SOBEIDA QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.096.321 víctima en uno de los asuntos seguidos en contra de LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, y ARTEAGA ALVAREZ ALIRIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.610.745, y la ciudadana LEAL GUEVARA ERIKA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.822.219, también víctimas en uno de los asuntos acumulados.
Una vez impuestas las partes del motivo de la referida Audiencia Especial le fue cedida la palabra a la ciudadana: ERIKA DEL VALLE LEAL GUEVARA quien expuso voluntariamente lo siguiente:
Están acusando a Luís Armando por lo que me pasó a mí, en realidad él no fue, también están acusando a Alirio, en ningún momento les vi. arma a ninguno , si es por mi culpa que están detenidos, yo no les vi armas.
Escuchada la declaración de la mencionada ciudadana quien figura como víctima en el hecho ocurrido en fecha treinta (30) de agosto de dos mil tres (2003), la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, solicitó la palabra y expuso:
Oída la exposición hecha por la ciudadana Leal Guevara Erika en cuanto a la participación de los hechos imputados al ciudadano Luís Armando Brito, esta Representación Fiscal, considera que, siendo un elemento nuevo que se incorpora al proceso, ve la necesidad de solicitar respetuosamente del Tribunal se le permita hacer una Ampliación de la acusación en relación a la causa GP11P-2003-29 en la cual esa joven anteriormente identificada resultaba ser víctima, al igual que el ciudadano Alirio Ramón Arteaga, en los siguientes términos El Ministerio Público: Acusa formalmente al ciudadano LUIS ARMANDO BRITO, por el delito de lesiones personales tipificado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en agravio del ciudadano Alirio Ramón Arteaga, ampliamente identificado en autos, por considerar que están dados los elementos señalados por el legislador en la citada norma.
Oída por el Tribunal el cambio de calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal en virtud de la nueva declaración incorporada al proceso, considera esta Juzgadora que debe ser garantizado el derecho del acusado de hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos, por cuanto si bien es cierto que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, en el caso que nos ocupa, al acusado de autos, en el celebración de la Audiencia Preliminar se les imputó la comisión de un delito distinto al que es planteado por la Representación Fiscal, en esta Audiencia, motivo por el cual considera quien suscribe, que debe ser respetado el derecho del mencionado ciudadano de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado en esta oportunidad debido al cambio de calificación, como consecuencia de la declaración que motivó la Audiencia Especial , a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.
Por tal motivo, se procedió a imponer al acusado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, del cambio de calificación Fiscal, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:
“Soy: LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-07-75 de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.743.323 hijo de María Rodríguez y Luis Brito, residenciado en la Primera Calle del Barrio Rancho Chico, casa Nro. 25 de Puerto Cabello y ADMITO LOS HECHOS por el delito de Lesiones Gravísimas que me imputó la ciudadana Fiscal y solicito me sea impuesta la pena en este mismo acto, y se tome en consideración el tiempo que tengo detenido.”
Acto seguido, le fue concedida la palabra a la ciudadana Abogado. DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, Defensora Privada del acusado, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud de mi defendido como es la Admisión de Hechos y solicito se le apliquen las prerrogativas del citado artículo y se tome en consideración que no tiene antecedentes penales, de igual manera solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 424 del Código Penal por haber manifestado mi defendido que intervino en una riña colectiva y se otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”
De igual manera, le fue cedida la palabra al ciudadano: ARTEAGA ÁLVAREZ ALIRIO RAMÓN, víctima del delito de lesiones imputado al acusado, quien señaló:
“Los hechos ocurrieron el 30-08-2003. llegaron él con su padre desenfundó un arma, me dio un cachazo, después disparó, la señora no lo acusa porque es familia del señor. El fue quien me dio el tiro en compañía de su padre y su hermano, quiero que se haga justicia.”
Planteado el asunto en los términos que preceden, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a los fines de motivar suficientemente la decisión tomada con ocasión de la Audiencia Especial anteriormente referida.
En el asunto que nos ocupa, en fecha 18 de julio del presente año fue acordada por este Despacho la Acumulación de los asuntos GP11-P-2003-000029 y GK11-P-2001-000003, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el primero de los asuntos referidos están indicados como acusados, los ciudadanos LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, FRANCISCO ANTONIO GOMEZ DIAZ, JHONNY ROLANDO CIVIRA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los hechos ocurridos el día cinco (05) de mayo de 2001, en la Urbanización La Sorpresa de esta ciudad de Puerto Cabello, y en el segundo de los asuntos mencionados está indicado como acusado el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos el día treinta (30) de agosto de 2003 y en los cuales figuran como víctimas la ciudadana ERIKA DEL VALLE LEAL y ALIRIO RAMON ARTEAGA, asunto en el cual se produjo el cambio de calificación jurídica por ampliación de la acusación efectuada por la Representación Fiscal en el desarrollo de la Audiencia que motiva el presente fallo.
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, debe el Tribunal analizar inicialmente lo relacionado con la división de la continencia de la causa, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo al principio de la unidad del proceso, todas las personas a quienes se le impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, aún cuando estuvieren sometidas a fueros diferentes, y desde luego que esto es así, por cuanto lo que persigue el mencionado principio, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Por tanto, el principio antes referido está destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que propenda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar como implicadas.
Este estado ideal del objeto del proceso se denomina continencia procesal, la cual tiene dos claras manifestaciones siendo necesario únicamente a los efectos de esta decisión analizar la denominada continencia subjetiva, que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso de todos los sujetos procesales que hayan intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no deber ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que han intervenido en los hechos ya sea como autores o perpetradores, autores mediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptores sean juzgados en procesos separados, pues ello puede dar lugar a sentencias contradictorias, incompatibles o simplemente injustas en razón de las circunstancias diversas de los diferentes juzgamientos.
Nuestra norma adjetiva penal, regula el principio de la unidad del proceso y de su continencia en el artículo 73 y su excepción en el artículo 74, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (Sic. Negrillas propias)
Artículo 74. Excepciones. El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…(Sic.Omissis. Negrillas propias).
En el caso sub examine, tal como se indicó con anterioridad, fueron acumuladas por mandato del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, dos (02) asuntos por distintos hechos, por tratarse de un mismo acusado, el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, presentándose la posibilidad de decidir sobre lo relacionado con el hecho ocurrido el treinta (30) de agosto de 2003, en virtud de la ampliación de la acusación realizada por la Representación Fiscal, situación ésta que sin duda se ajusta al supuesto contemplado como excepción a la unidad del proceso, en el artículo 74 ordinal 1° del texto adjetivo penal, tendencia hacia lo cual ha apuntado nuestro Máximo Tribunal, como garantía a la Tutela Judicial Efectiva, con decisiones como la de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que si bien se refieren a la obligación del Juez en Funciones de Juicio de asumir la total Jurisdicción de la causa luego de dos convocatorias infructuosas a los escabinos, plantea importantes conceptos en cuanto al derecho de ser oído en un plazo razonable, consagrado en nuestra Constitución, y al respecto indica la citada decisión:
“… Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone….
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos…
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga….(Sic. Omissis. Negrillas y subrayado propio)
Planteada por tanto la división de la continencia de la causa con fundamento en lo expuesto con anterioridad, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ARMANDO BRITO, previo el siguiente análisis:
La admisión de los hechos, es una institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, toda vez, que la misma fue incorporada al proceso penal venezolano, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, éste proceso se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
Así pues, en el caso en examen, debe el acusado tener la posibilidad de admitir los hechos, aún en esta fase del proceso, ya que ello, comportaría una menor pena para el acusado, quien no tiene antecedentes penales y quien manifestó haber cometido el delito en referencia y a quien el Estado Venezolano, debe garantizarle la reinserción en la sociedad, lo cual sin duda, será más sencillo lograr, si al acusado se le da en esta etapa de juicio la oportunidad de admitir los hechos, y ser condenado por menor tiempo. No puede ser visto en esta época que vive nuestro País, la rebaja de la pena con ocasión de la admisión de hechos, sólo como premio a que se evite al Estado los gastos del juicio oral y público, sino que debe extenderse al evitársele a la Nación, la erogación que significa la manutención del ciudadano recluso. Por tanto, es un significativo ahorro para el Estado, permitir que en algunas circunstancias concretas y en casos determinados sea procedente la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.
En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado. Todo ello responde a un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:
“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .
En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.
De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.
A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho Penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.
La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.
La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:
Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.
Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.
Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.
Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.
Por otra parte, y en perfecta armonía con lo anteriormente indicado, el artículo 272 de la Constitución Nacional, establece: En todo caso las formulas de cumplimientos de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, de lo que se infiere que no siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena,
Toda vez que en el caso en comento, el acusado LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, admitió los hechos en forma pura y simple, en relación con la imputación del delito de LESIONES GRAVISIMAS, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, a condenarlo e imponerle la pena correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-07-75 de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.743.323 hijo de María Rodríguez y Luis Brito, residenciado en la Primera Calle del Barrio Rancho Chico, casa Nro. 25 de Puerto Cabello, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem, los cuales resultan de la aplicación del límite inferior contemplado en el artículo 416 del Código Penal derogado, con la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) habida cuenta de haber existido violencia contra las personas. Segundo: Por cuanto el ciudadano LUIS ARMANDO BRITO RODRÍGUEZ se encuentra detenido desde el 30-08-03 lo que significa casi el cumplimiento total de la pena impuesta en este momento, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución y 256 numeral 3 del texto adjetivo penal en consecuencia, deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 7 días continuos; numeral 4: La prohibición de salir de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal numeral 6: Prohibición expresa de comunicarse con cualquiera de las víctimas, en virtud de estar pendiente la celebración del Juicio Oral y Público el día 18 de enero de 2006. Tercero: En relación con la solicitud formulada por la Defensora DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ de tomar en cuenta la atenuante del artículo 424 del Código Penal derogado, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto la admisión de hechos, además de ser voluntaria, debe obedecer directamente a la acusación presentada por la representación Fiscal por tanto, al no haber sido contemplada dentro de dicho escrito, la misma no es procedente. Cuarto: Se condena en costas al ciudadano LUÍS ARMANDO BRITO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Remítase el asunto en el cual se dictó Sentencia Condenatoria al Tribunal en Funciones de Ejecución en la oportunidad correspondiente.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
El Secretario,
Abogado. Cleodaldo Bastidas
Asunto: GK11-P-2001-000003
AMDG/cb