REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001391
ASUNTO : GP11-P-2005-001391
SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretaria: Nancy Mora.
Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público: Norma Díaz de Vieira.
Defensa: Nefertis Bárcenas y Liuxmila Rodríguez.
Víctima: Wilfredo Avelino Angulo Armas.
Delito: Estafa
Decisión: Sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Acusado: FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.906.843, natural de Bucaramanga , República de Colombia, nacido en fecha 1-07-47, de 58 años de edad, hijo de Martín Rodas y de Aura Varela, residenciado en Avenida San Vicente Nro. 48-57 Barquisimeto, Estado Lara
Por cuanto el día 12 de agosto del presente año, se celebró de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la norma adjetiva penal, Audiencia Especial, una vez verificada la presencia de las partes, y con posterioridad a dejarse constancia de encontrarse en la Sala de Audiencias, la Fiscal 8ª ( e ) Abogado Norma Díaz de Vieira, las ciudadanas Abogadas Liuxmila Rodríguez Díaz y Nefertis Bárcenas debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 88.176 y 22.458 respectivamente, defensoras del acusado de autos, de igual manera el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.906.843, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, el ciudadano ANGULO ARMAS WILFREDO ABELINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.607.970 quien trabaja como Auxiliar de Operaciones para la Empresa TAUREL & Cía, víctima en el presente asunto debidamente asistido por el abogado García Rodríguez Franklin Elioth, INPREABOGADO bajo el Nro. 69.995, Consultor Jurídico de la Empresa TAUREL & CIA, le fue cedida la palabra al acusado, quien una vez impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, expuso:
“Soy, FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.906.843, natural de Bucaramanga , República de Colombia, nacido en fecha 1-07-47, de 58 años de edad, hijo de Martín Rodas y de Aura Varela, residenciado en Avenida San Vicente Nro. 48-57 Barquisimeto, Estado Lara y ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusó la Representación Fiscal. y propongo a la víctima acuerdo reparatorio, para lo cual hago entrega de un CHEQUE DE GERENCIA del Banco Mercantil, signado bajo el número de Cuenta 01050045192045114451, Número de Cheque 39114451 por un Monto SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00).
Al serle cedida la palabra a la víctima, ciudadano: ANGULO ARMAS WILFREDO ABELINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.607.970, expuso al Tribunal:
“Concurro al Acuerdo Reparatorio de manera voluntaria y libre, manifiesto igualmente, que estoy satisfecho con el acuerdo efectuado, y por tanto el ciudadano acusado, nada me adeuda por este ni por ningún otro concepto, solicito igualmente copia certificada de esta audiencia.”
Planteado el asunto en los términos precedentes, es de importancia establecer que nuestra legislación adjetiva penal, en cuanto a los acuerdos reparatorios establece lo siguiente:
Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…En el caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación …” (Sic Omissis).
En armonía con el precepto legal anteriormente señalado, corresponde a quien decide verificar el cumplimiento de lo establecido en el mismo en consecuencia se determina que el delito por el cual se sigue esta causa es uno de los delitos contra la propiedad es decir que se trata de bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es una cantidad de dinero, específicamente SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 7.800.000,oo), por la forma en que se realizó el mismo, se evidencia claramente que fue la expresión del consentimiento libre de cada una de las partes, y que al haber ocurrido después de que la Representación Fiscal acusó, el acusado conforme a la normativa legal vigente que rige este tipo de instituciones, admitió los hechos, libre de coacción.
Por tanto, verificada la procedencia y el cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO la causa por extinción de la acción penal incoada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.906.843, natural de Bucaramanga , República de Colombia, nacido en fecha 1-07-47, de 58 años de edad, hijo de Martín Rodas y de Aura Varela, residenciado en Avenida San Vicente Nro. 48-57 Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, a favor del acusado: FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.906.843, natural de Bucaramanga , República de Colombia, nacido en fecha 1-07-47, de 58 años de edad, hijo de Martín Rodas y de Aura Varela, residenciado en Avenida San Vicente Nro. 48-57 Barquisimeto, Estado Lara; Segundo: Se ordena igualmente la exclusión del mencionado ciudadano del sistema computarizado SIPOL por el presente delito Ofíciese lo conducente. Tercero: Remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo de esta Extensión Judicial, para su custodia, en virtud de la decisión que precede.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Blanca E. Martínez B.
AMDG/ amdg.
Asunto: GP-11-P-2005-001391