REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001398
ASUNTO : GP11-P-2005-001398
Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por el Abogado GEOMAR ENRIQUE DIAZ LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO, acusado en el presente asunto, a los fines de que se proceda a revisar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre el mimo, y en su lugar le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad., conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
DE LA SOLICITUD
EL Abogado GEOMAR ENRIQUE DIAZ LOPEZ, interpuso su solicitud, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…..Es el caso ciudadano Juez que en fecha 11 de Mayo de 2005 se celebró audiencia de presentación de imputado donde se le decretó a mi defendido medida preventiva privativa judicial de libertad, por la presunta y negada comisión del delito de homicidio calificado ejecutado en el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, ahora bien, ciudadano Juez, a criterio de esta Defensa no existen fundados elementos de convicción para que se le pudiere decretar medida privativa preventiva judicial de libertad a mi defendido, en el sentido de que el único sostén de la imputación Fiscal es la declaración de la ciudadana IVONNE MARIBEL PERDOMO SANCHEZ, declaración por cierto sumamente dudosa, ya que del simple análisis de las actuaciones, se puede observar entre otras cosas: Primero: La declaración que ofrece la ciudadana IVONNE MARIBEL PERDOMO SANCHEZ, por ante el CICIPC, en fecha 27 de abril de 2005, es totalmente diferente y además se contradice con la declaración que le fuere tomada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito en fecha 04 de Mayo del presente año, en lo que es claro que no se contradice la ciudadana, es que no es testigo presencial de los hechos ventilados en esta causa toda vez que la misma declara que además de que estaba en estado de ebriedad no presenció en ningún momento los hechos ; a manera de ilustrar al tribunal sobre las contradicciones en que incurrió esta persona debo señalar lo siguiente: por ante el órgano policial declaró que se había enterado al día siguiente del hecho y por ante el tribunal en la audiencia de prueba anticipada dijo que se enteró a los tres días, así también según su decir por ante el cuerpo policial declaró que había oído una detonación y por ante el tribunal al ser interrogada al efecto declaró haber oído más de una, ciudadano Juez, se pregunta esta defensa si se le puede dar credibilidad, tomar como elemento de convicción para decretar medida de privación de libertad a la declaración de una persona que además de manifestar estar ebria y de no encontrase en el lugar de los hechos y que además según su decir no sabe que paso ni antes ni durante ni después de los hechos…Como se señaló anteriormente esta declaración es el único fundamento en el cual se apoya la imputación Fiscal y lo cual no ofrece por ningún motivo ser elemento de convicción…de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, solicito al Tribunal EXAMEN Y REVISION de la medida privativa de libertad decretada a mi defendido y que se revoque o se sustituya por una medida menos gravosa; señalado al tribunal además , que al momento de decidir tome en cuenta que mi defendido se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas des Estado Carabobo, lo cual a todas luces hace evidente que mi defendido no tiene intención de obstaculizar el proceso, mas si colaborar con el esclarecimiento de la situación ventilada y además no posee conducta predelictual, y no es menos cierto que las condiciones que originaron la privación de libertad variaron con posterioridad a la misma….” (Sic Omissis)
De lo observado por la Jueza para decidir.
Realizada la solicitud en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal, decidir acerca de la procedencia de la misma, a cuyo efecto se observa que, el ciudadano JOSE LEOMAR MARCANO, el día 29 de abril del presente año, le fue dictada ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Penal de esta Extensión Judicial, la cual se hizo efectiva el día 10 de mayo del año en curso, al ser capturado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad al presentarse el mismo junto a su Abogado a la sede de dicho Organismo;
En fecha 11 de Mayo de 2005 y en la Audiencia de Presentación del mencionado ciudadano le fue decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en la referida oportunidad el Juez Tercero en Funciones de Control, fundamentó tal decisión en lo siguiente:
“…El tribunal habiendo oído la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, la declaración de una de las víctimas, del imputado y la exposición y solicitud de la defensa, antes de decidir acerca de las solicitudes expuestas, observa las consideraciones siguientes: Primero: De las actuaciones que la Representante del Ministerio Público acompañó a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la exposición en la audiencia del la también Representante Fiscal, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado ha sido autor o participe del los hecho imputado. Ilícito Penal que podría encuadrar dentro del HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano.. Segundo: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa, proporcionalidad entre la aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la gravedad del hecho imputado, las circunstancias de su perpetración y la posible e hipotética sanción que pudiera llegar a imponérsele. En consecuencia, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, esta medida –Privación Judicial Preventiva de Libertad- es procedente cuando el delito objeto del proceso merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo excede de tres años. Sin que esta apreciación implique pronunciamiento de fondo y menos aún de responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito que le ha sido atribuido….En razón de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
….Segundo: Decreta la aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO, antes identificado, por la presunta perpetración de delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 243, 250, numerales 1, 2, y 3 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, porque se encuentra acreditado en autos la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, antes mencionado e identificado, ha sido autor en la comisión del delito imputado, perpetrado en perjuicio del ciudadano Ricardo José González y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponérsele y a la magnitud del daño causado. ….( Sic Omissis)
En fecha 25 de julio del presente año, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar en la cual, el Juez en Funciones de Control consideró ajustado a Derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos y así señaló en la referida oportunidad:
“…Se ratifica y mantiene la medida privativa de libertad en contra de los acusados MANUEL JOSE POLANCO SARMIENTO y JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO. CUARTO: Se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados ciudadanos JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 18.802.378, nacido el 16-06-1.982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Marcano y Olga Castillo, residenciado en El Barrio El Mamón, calle principal, casa S/N, Morón Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 y en contra el ciudadano MANUEL JOSE POLANCO SARMIENTO, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número 14.701.316; fecha de nacimiento: no sabe la fecha de su nacimiento; de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gladis Polanco y Tarnacio Polanco, en Morón Barrio El Mamón, sector La Línea, cerca del Abasto La Gocha, Morón Estado Carabobo; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DEL ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal 1° en relación con el artículo 405 y el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas ABELINA YSABEL GARCIA LINAREZ y YOLEISA VASQUEZ, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público…” (Sic Omissis)
Visto lo que antecede, quien decide, considera oportuno realizar la siguiente consideración, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, se trata pues de una medida cautelar puesto que persigue la eficacia de un proceso principal, aunque goza de autonomía procedimental. Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.
A tal efecto, es pertinente señalar lo acotado por el Maestro Carmelo Borrego, en relación con lo anteriormente señalado, quien indica:
“...No existe otro planteamiento que, como en otras constituciones como la italiana o la española, establecen mecanismos excepcionales justificados en la urgencia y el ineludible cumplimiento del acto de detención para preservar la presencia del imputado para la investigación. El problema radica en entender que bajo el signo de la nueva Constitución no hay lugar para “ Terceras vías” extrañas que impliquen afligir el derecho protegido. Las garantías- precisamente- radican en la manera excepcional de producirse la detención y todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador...” (Sic. Omissis).
De lo anteriormente señalado, se desprende otras de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 ibídem, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De modo pues, que en el caso concreto al procederse al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se observa que en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado la magnitud del daño causado por la gravedad de los mismos y por el bien jurídico afectado El derecho a la vida y de igual manera vista la pena que podría llegar a imponerse en el caso sub-examine por el delito del cual se trata, son elemntos suficientes que hacen presumir a quien decide que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, por tanto no es procedente revocar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, e imponer en su lugar una menos gravosa.
Por tanto, quien decide, concluye que es improcedente el pedimento formulado, y por la tanto se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado GEOMAR ENRIQUE DIAZ LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado GEOMAR ENRIQUE DIAZ LOPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO, y ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, y al acusado a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Blanca E. Martínez B.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Blanca E. Martínez B.
Asunto: GP11-P-2005-001398
AMDG/bemb