REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000468
ASUNTO : GP11-P-2005-000468

Por cuanto fue presentada ante este Tribunal, solicitud por parte del ciudadano: WILLIAM EDUARDO CASTILLO CARABAN, quien indica:

“…con la finalidad de notificarle que no podré asistir al tribunal, con el cargo de ESCABINO en el juicio del acusado Orlando Jesús Hermoso Soublette, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que por motivos laborales me encuentro sólo de paso en Venezuela y debo regresar a mi lugar de trabajo en Curazao…” (Sic. Omissis)

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento necesario, realizar la siguiente consideración:

CONSIDERACION PREVIA.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.

Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Y si bien es cierto como se señaló con anterioridad que el administrar justicia como escabino es un Derecho de de la ciudadanía, se presume que en el desempeño de una labor tan importante y trascendental como decidir acerca de la libertad de las personas, se requiere de una absoluta imparcialidad, la cual consideró nuestro legislador adjetivo penal, no podría tener quien hubiese sido condenado por causa penal, o quien estuviese siendo procesado por la misma circunstancia.

En tal sentido indica el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 151. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser por lo menos bachiller.
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso.
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla. (Sic)

En armonía con el artículo anteriormente señalado, es menester precisar que indiscutiblemente tal requerimiento ha sido contemplado por el legislador, por cuanto quien reside en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de juicio, conoce de la ubicación de calles, avenidas etc y por ende estará más familiarizado con las pruebas que se promuevan y sean evacuadas, y por otra parte, se le facilitará el traslado a las audiencias de juicio mientras dure el debate, en el caso concreto, el ciudadano solicitante, no sólo no reside en esta ciudad, sino que tiene el asiento de sus negocios e intereses en Curazao, lo cual hace procedente excluirlo del listado de los escabinos seleccionados, no obstante lo anteriormente señalado, en el presente caso, en fecha 26 de julio del presente año, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, prescindiéndose de la participación de lo ciudadanos escabinos, lo cual hace IMPROCEDENTE la solicitud formulada, por extemporánea. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaró IMPROCEDENTE POR extemporánea la solicitud formulada, por el ciudadano WILLIAM EDUARDO CASTILLO CARABAN, y en consecuencia se declara SIN LUGAR,. Segundo Notifíquese al solicitante de la presente decisión..


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,


Abogado. Blanca E. Martínez B.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,


Abogado Blanca E. Martínez B.
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AMDC/bemb
GP11-P-2005-000468