REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003268
ASUNTO : GP11-P-2005-003268
Por cuanto el día veintisiete (27) de septiembre del presente año, se recibió ante este Tribunal, escrito contentivo de acusación privada presentada por la ciudadana: BERKIS MARIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 10.251.910 domiciliada en el Sector Colinas 3 de mayo, Calle Bolívar, CAsa N° 05, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistida por la profesional del Derecho, Abogado JUDDALY LAMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.506, con domicilio procesal en la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora, Calle Comercio, Edificio Josephine, Piso 1, Oficina 11 y 13, frente al Liceo Ambrosio Plaza, Estado Carabobo en contra del ciudadano DEGNIS HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad personal N° V-15.357.372, domiciliado en el Barrio LA Rosa, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal venezolano derogado, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, es el motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del texto adjetivo penal, el cual en el segundo aparte, indica:
Artículo 401. “ Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…” (Sic. Omissis)
Y en cumplimiento a lo previsto en la mencionada norma, referida al procedimiento establecido en el título VI del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los delitos de acción privada, se hace necesaria la ratificación ante este Tribunal del escrito acusatorio, a los fines de que la suscrita Jueza proceda a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del mismo, todo en estricto apego a la normativa que rige el referido procedimiento, la cual es de orden público.
Por tanto, se ordena la notificación de la acusadora privada, así como la de la abogado asistente, a los fines establecidos en la norma procedimental antes indicada. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Blanca E. Martínez B.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Blanca E. Martínez B.
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AMDC/bemb
GP11-P-2005-0003268