REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal : GJ11-S-2003-000076
Asunto : GP11-P-2003-000016
Visto el escrito presentado por la abogada María Elena Coronel, actuando en su carácter de defensora del acusado Neublis Sánchez Martínez, en el cual expone:
(…) Es el caso ciudadano juez que mi defendido, se encuentra detenido por un lapso de dos años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, y por supuesto mucho menos se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, En este sentido ciudadano juez, se le estaría violando el Principio de Proporcionalidad, e igualmente se le esta ocasionando un daño irreparable a mi representado, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Es por ello ciudadano juez, solicito se haga valer los derechos de mi representado (…) y se le acuerde la libertad inmediata a mi defendido, (,,,)
En consecuencia, el tribunal para decidir acerca de lo solicitado hace las consideraciones siguientes:
1, - En fecha 12-08-2003, se realizó la audiencia de presentación y se dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad.
2.- El 10-09-2003 la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó Escrito Acusatorio.
3.- El 23-10-2003, se realizó la Audiencia Preliminar y se dictó Auto de Apertura o Juicio.
4.- El 11-09-2003, el Juzgado Segundo de Control remitió al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes.
5,- El 13-09-2003, este Tribunal Segundo en Función de Juicio, dio entrada a las presentes actuaciones.
6.- El 24-11, se realizó la audiencia para la selección de Escabinos.
7.- El 16-12-2003, se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no se había constituido el Tribunal Mixto.
8,- El 11-03-2004, la ciudadana Zulay Sánchez, en su condición de tía del acusado, introdujo escrito revocando a los defensores privados del acusado.
9.- El 16-03-2004, el acusado fue notificado de la anterior diligencia, por intermedio del director del Internado Judicial de Carabobo. El acusado se negó a firmar dicha notificación. Así se evidenció de oficio inserto al folio 243, segunda pieza.
10.- El 21-04-2003, el acusado revoca a sus defensores privados.
11.- El 26-05-2004, la defensora pública María Elena Coronel, actuando en nombre del acusado de autos, interpuso escrito solicitando Audiencia Especial en virtud que su detenido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos.
12.- El 03-06-2004, se realizó audiencia para la constitución del Tribunal Mixto. Se presentaron tres escabinos, pero no estuvo presente el acusado por falta de traslado, ni la victima.
13.- El 06-07-2005, fecha fijada para la realización de la Audiencia Especial, solicitada por la defensa. Ésta se difirió para el 13-07-2004 por ausencia de la defensa, víctima y acusado.
14,- El 13-07-2004, se difirió nuevamente para el 12-08-2004 por ausencia de la víctima y acusado por falta de traslado.
15.- El 09-08-2004, la defensora María Elena Coronel, solicitó nuevamente audiencia Especial para antes de la Audiencia de constitución del Tribunal Mixto, para solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos.
16.- El 12-08-2004, se difirió para el 07-09-2004 la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia del acusado.
17.- El 07-09-2004, se difiere para el 11-10-2004 la audiencia Especial solicitada por la defensa, por ausencia del acusado por falta de traslado.
18.- El 11-10-2004, se realizó la Audiencia Especial solicitada por la defensa. En esta audiencia, la defensa, expuso: que “en reiteradas oportunidades había solicitado la realización de Audiencia Especial para que su defendido admitiera los hechos, pero es el caso, que en el día de hoy, previo a la realización de esta audiencia, el mismo imputado le había manifestado que no iba a admitir los hechos, por lo que solicita dejar sin efecto la audiencia…” En esta oportunidad, se fija nuevamente la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto para el 29-10-2004.
19.- El 29-10-2004, se difirió nuevamente para el 24-11-2004 por falta de traslado del acusado.
20.- El 24-11-2004, se difiere nuevamente para el 14-12-2004 por ausencia del representante del Ministerio Público y del acusado por falta de traslado.
21.- El 14-12-2004, se difiere nuevamente para el 28-01-2005 por falta de traslado del acusado, y a su vez, el tribunal solicitó información al Director del Internado Judicial de Carabobo, acerca de por qué no se había realizado el traslado del referido acusado.
22,- El acusado 29-03-2005, se difirió para el 18-04-2005 la audiencia fijada para el 28-01-2005, por cuanto en esa fecha no hubo despacho en virtud de realizarse la Apertura del año Judicial.
23.- El 29-04-2005, se difirió nuevamente la audiencia para el 10-05-2005, por falta de traslado del acusado.
24.- En esta misma fecha 29-04-2005, el Tribunal ofició al Director del Internado Judicial de Carabobo, solicitando información el por qué el acusado de autos no había sido trasladado al tribunal en las fechas 03-06-2004; 06-07-2004; 13-07-2004; 12-08-2004; 07-09-2004; 29-10-2004; 14-12-2004; 28-01-2005; 18-04-2005 y 27-04-2005-
25.- El 10-05-2005 se difirió para el 25-05-2005.
26.- En esta misma fecha, 10-05-2005, se recibió oficio remitido por Director del Internado Judicial de Carabobo, el cual corre inserto el folio, segunda pieza. En el cual expone que el acusado Nublys Enrique Sánchez Martínez, no fue trasladado en el día de hoy, por cuanto el mismo se rehúsa a realizarse la requisa personal por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, alegando que él no permite dicha requisa por su condición de hombre (…).
27.- El 25-05-2005, se difirió nuevamente la audiencia para el 07-06-2005, por la ausencia de los Escabinos.
28.- El 07-07-2005, se difirió para el 14-06-2005, la audiencia que había sido fijada para el 06- 07-2005, por ausencia del acusado.
29.- El 14-06-2005, se difiere para el 06-07-2005, por ausencia de la defensa, por encontrarse en la continuación del Juicio en el Asunto Nº GP11-P-03-000001.
30.- El 06-07-2005, se difiere para el 22-07-2005 por ausencia del representante del Ministerio Público.
31,- El 22-07-2005, se difiere nuevamente por falta de traslado del acusado y el 02-08-2005.
32,- El 25-07-2005, el Tribunal oficia al director del Internado Judicial de Carabobo, solicitando información por qué el acusado no había sido trasladado el 22-07-2005.
33.- El 02-08-2005, el Tribunal recibe oficio remitido por el Director del Internado Judicial de Carabobo, notificando que el acusado de autos no fue trasladado el 22-07-2005 por cuanto el mismo no se presentó a la hora de salida del traslado, habiéndole notificado el día anterior del mismo, que por tal motivo la ausencia del imputado fue por voluntad propia.
34.- El 25-06-2005, el representante del Ministerio Público, solicita prorroga para que se mantenga la privación de libertad del acusado de autos en virtud de que el diferimiento de los actos fijados por el Tribunal han sido diferidos en su mayoría por ausencia del acusado sin justificación legal alguna (…)
35,- El 28-07-2005, el Tribunal fijó para el 09-08-2005 la audiencia solicitada por el representante del Ministerio Público.
36.- El 04-08-2005, se difiere para el 19-08-2005 la audiencia fijada para el 03-08-2005, para la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de la audiencia de Juicio en el Asunto N° GK11-P-2002-000022.
37.- El 09-08-2005, se difiere para el 16-09-2005 la audiencia para decidir la solicitud de prorroga de privación de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, por ausencia del acusado.
38.- En esta misma fecha 09-08-2005, el Tribunal solicitó información al Director del Internado Judicial de Carabobo, las razones por las cuales no fue trasladado el referido acusado el 09-08-2005.
En razón de lo expuesto, el Tribunal observa, que en repetidas oportunidades, el acusado ha empleado tácticas dilatorias que entorpecen y a su vez violentan el avance del proceso. En este sentido, primero: negándose a firmar la notificación en el sentido que su tía Zulia había introducido escrito donde le revocaba sus defensores privados. Segundo: solicitando y ratificando por intermedio de su defensora María Elena Coronel, la fijación de Audiencia Especial para acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos. Una vez que ésta se logró realizar, entonces la defensa, solicitó que se dejara sin efecto por cuanto su defendido, momentos antes de realizarse dicha audiencia le había manifestado que no iba a admitir los Hechos (sic). Tercero: Posteriormente, no se realizó las audiencias pautadas por falta de traslado del acusado, pero dicha falta fue porque el acusado se negaba a dejarse requisar por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, alegando su condición de hombre. También por no presentarse a la hora de salida de traslado, aunque había sido notificado por parte de encargado de traslados del Internado judicial de Carabobo, de dicho traslado el día anterior al mismo.
En consecuencia, podemos observar que si bien es cierto que el acusado tiene dos años detenido sin que se haya logrado constituir el Tribunal Mixto y menos aún que se haya producido Sentencia Definitivamente Firme, en gran medida este retardo se debe a la actitud del acusado, quien de manera reiterada ha entorpecido el avance natural del proceso. Primero, negándose afirmar notificaciones de diligencias que inciden en el desarrollo del proceso y que es necesario notificarlas al acusado, interpuestas por un familiar suyo. Segundo: interponiendo solicitudes por intermedio de su defensora de Audiencia Especial para acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos y cuando esta audiencia se realiza, la defensa solicitó que se dejara sin efecto por cuanto su defendido la había manifestado que no iba a admitir los hecho. Posteriormente, negándose a dejarse requisar por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, encargados del traslado al tribunal, alegando su condición de hombre. Así mismo, no presentándose a la hora de salida del traslado al tribunal aún cuando había sido notificado por las autoridades del Internado Judicial de Carabobo de la hora y fecha de dicho traslado, ordenado por este tribunal.
En razón de todo ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente:
Único: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada María Elena Coronel, en el sentido que le sea acordad la inmediata libertad a su defendido antes mencionad, conforme -según la solicitud- al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notiquese a las partes, al acusado por intermedio del Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
El Secretario
Arnaldo Villarroel