REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000085
ASUNTO : GP11-D-2005-000085

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. GISELA LEON LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JACKELINE VILLANUEVA
ACUSADO: DERWIN JAVIER ISEA LEON
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VÍCTIMA: KATERI MARIANELA SANDOVAL GUERRA
FISCAL: ABG. MILAGRO NAVA
DEFENSA: ABG. FELIX MARTINEZ FARFAN


En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-09-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEÓN LÓPEZ, la Secretaria: Abg. JACKELINE VILLANUEVA y el Alguacil de Sala: GUSTAVO FERRERO con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su Escrito de Acusación que corre inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de las actuaciones que constituyen el presente asunto y estando presente en la Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar (S) del Ministerio Público Abogada MILAGROS NAVA. La representación fiscal presentó acusación en contra del adolescente ISEA LEÓN DERWIN JAVIER, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido el 01-06-1988, titular de la cédula de identidad N°: 21.200.562, hijo de: HÉCTOR LUIS ISEA REYES y MARIA EUGENIA LEÓN RIVAS, de estado civil: soltero, residenciado en: Colinas de Santa cruz, tercera calle, casa N°: 88, Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en cuyo caso solicita como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de Un (06) Meses. Con relación a la medida de Reglas de conducta solicitó la Fiscal del Ministerio Público que se obligue al adolescente a: 1.- No volver a delinquir, 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma y 5.- Obligación de inscribirse a un Centro de Educación Formal o ingresar al mercado laboral de licito comercio. La representación fiscal se abstuvo de formular acusación subsidiaria en contra del referido adolescente, conforme a lo preceptuado en el artículo 570 Literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que consideraba que no existe otro tipo penal donde encuadre la conducta desplegada por el adolescente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogada MILAGROS NAVA, ACUSÓ al adolescente DERWIN JAVIER ISEA LEON, exponiendo dicha fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“Esta Fiscalía del Ministerio Público tuvo información en fecha 04-06-05, mediante Acta Policial de fecha 03-06-05, suscrita por el funcionario RUBEN MORENO, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la que dejo constancia que en esa misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde se encontraba en compañía del funcionario FEDERICO RODRIGUEZ cuando salían del Restaurante FM, ubicado en el sector 08 de Santa Cruz y observaron cuando un sujeto montado en una bicicleta trataba de arrebatarle co la mano izquierda un bolso a una joven mientras que con la mano derecho la mantenía a la altura de la cintura como amenazando con desenfundar algun tipo de arma oculta entre su ropa. Que viendo como el sujeto introducía su mano en un bolsillo del bolso de la joven que aún sostenía la joven en su espalda de inmediato se trasladan hasta donde estaba y le dan la voz de alto y basado en la normativa legal le practican la requisa corporal y le incautan en el mano derecho en la que mantenía empuñada un billete de un mil bolívares de aparente curso legal en el país cuyo serial es K96922509, que la joven manifestó que era de su propiedad y que ese joven lo había sustraído del bolsillo del bolso por lo que amparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal lo identificaron como DERWIN JAVIER ISEA LEON.”

La Fiscal Auxiliar (S) del Ministerio Público Especializada Abogada MILAGROS NAVA CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente acusado como una conducta que encuadra dentro del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, delito por el cual acusa al referido adolescente por considerar que éste es responsable de los hechos anteriormente narrados en perjuicio de la adolescente KATERI MARIANELA SANDOVAL GUERRA, por lo cual solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literales “B” y "D" en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de Un (06) Meses y se abstuvo de formular acusación subsidiaria por las razones anteriormente expuestas.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
• Testimonio de los funcionarios aprehensores RUBEN MORENO y FEDERICO RODRIGUEZ, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.
• Testimonio de la adolescente KATERI MARIANELA SANDOVAL GUERRA, Victima en el presente asunto y quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la adolescente ARIANNY ALEXANDRA LOPEZ GUERRA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de los funcionarios TEODORO ARTEAGA y FERNANDO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, sobre el Acta de Investigación de fecha 04-06-05
• Testimonio del funcionario LOPEZ FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, sobre Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04-06-05.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Acta Policial de fecha 03-06-05 suscrita por los funcionarios aprehensores RUBEN MORENO y FEDERICO RODRIGUEZ, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, quienes señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ISEA LEON DERWIN JAVIER.
• Acta de Entrevista de fecha 03-06-05 realizada a la victima, la adolescente KATERI MARIANELA SANDOVAL GUERRA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 03-06-05 realizada a la adolescente ARIANNY ALEXANDRA LOPEZ GUERRA, identificada por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Investigación de fecha 04-06-05, suscrita por los funcionarios TEODORO ARTEAGA y FERNANDO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello.
Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04-06-05, suscrita por el funcionario LOPEZ FERNANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello y realizada a lo robado y recuperado.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Antes de la realización de la audiencia mi defendido manifestó a esta defensa su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público en tal sentido una vez se le cede la palabra a mi defendido y el mismo ratifique lo aquí expuesto por la defensa, es por lo que solicito la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se le imponga en esta audiencia la sanción a mi defendido y por último solicito copia simple del acta que se está levantando. Es todo”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente acusado, con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad a dicho adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado con el respeto a las garantías constitucionales pues, previamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la oportunidad en que se dio la oportunidad al adolescente DERWIN JAVIER ISEA LEON, éste, luego de identificarse y de explicársele con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusaba la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. FELIX MARTINEZ, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que lo acusó la Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana adolescente KATERI MARIANELA SANDOVAL GUERRA, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente DERWIN ISEA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admiten haber cometido, quedando demostrada su autoría y su consecuente responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por él ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia Preliminar, la cual efectuó en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su defensor, declaración en la que ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando este adolescente, de esta manera, a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el los adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 del Código penal venezolano Vigente, cual es el delito de ROBO SIMPLE, en consecuencia, este Tribunal admite la calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia en su acusación en la que calificó los hechos admitidos por el adolescente acusado como ROBO SIMPLE. En efecto, esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el adolescente acusado, califica tales hechos por lo delitos de robo simple, ya que considera que de los hechos narrados por la fiscalía se puede inferir que el adolescente pudo haber constreñido a la victima, por medio de violencia, a que le entregara sus pertenencias, razón por la cual este Tribunal califica tales hechos como ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE
Comprobada la comisión del delito de ROBO, establecida la autoría y responsabilidad del acusado DERWIN JAVIER ISEA LEON, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, que la sanción que debe imponerse por la comisión de tal delito es una sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "B” y “D" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, las cuales son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en las siguientes: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, así como también prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma y 5.- Obligación de inscribirse a un Centro de Educación Formal o ingresar al mercado laboral de licito comercio. Asimismo se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que con la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de robo simple, delito éste que sin estar incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no puede imponerse sanción de privación de libertad, sin embargo, se trata de un delito en el que se puso en peligro el bien jurídico de la propiedad. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 17 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico elaborado por la Licenciada CECILIA ARROYO, Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de las actuaciones que constituyen el presente asunto y en el que se lee: “Derwin revela un temperamento medianamente introvertido, con la presencia de un yo débil, co rasgos de inseguridad y falta de confianza en sí mismo. Suele ser reservado emocionalmente, reprimiendo sus emociones. Revela ciertos conflictos de dependencia – independencia, que le condiciona actitudes de rebeldía frente a las pautas establecidas, según expresa la madre, quien le ha cuestionado sus salidas a la calle y a mala junta del sector donde vive, la cual a raíz del hecho ha dejado (…) Derwin revela impulsividad y falta de autocrítica al actuar. Es fácilmente influenciable por los otros, en su necesidad de aprobación, lo cual explica su participación en el hecho, cuando refiere que se atrevió a robar a la muchacha para complacer a uno de los amigos que sí lo podía hacer. (…) asume su responsabilidad en el hecho y se expresa arrepentimiento por lo ocurrido. Finaliza manifestando este informe que este adolescente presenta rasgos de inmadurez ene. Área intelectual y emocional”. En el referido informe se recomienda que este adolescente debe RECIBIR APOYO PSICOLOGICO, entre otras recomendaciones especificas que consta en el referido informe y que son dignas de tomar en cuenta para que este adolescente logre alcanzar el pleno desarrollo de sus capacidades. Se impone al adolescente antes mencionado las sanciones antes descritas en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al tipo de sanción es proporcional, no obstante considera quien aquí decide que, en cuanto al tiempo en que deben ser aplicadas, es proporcional el plazo de SEIS MESES. Considera esta jueza de control que estas sanciones solicitadas por la representación fiscal en su acusación es proporcional, ya que en el presente caso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA constituyen una forma de solución para lograr superar la situación que presenta el adolescente sancionado y la cual se evidencia del Informe Psicológico anteriormente analizado en la cual se evidencia que este adolescente cuenta con apoyo por parte de su núcleo familiar. En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ya que, como ya se indicó, el adolescente cuenta con el apoyo familiar, a pesar que requiere de orientación profesional de el mismo y de los integrantes de su núcleo familiar, aunado al hecho que este adolescente requiere estimulo en el estudio, el mismo necesita personas capacitadas que lo apoyen, lo cual puede lograr a través de la imposición de reglas de conductas y de la medida de Libertad Asistida. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "B” y “D" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, ambas sanciones. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por las personas y entes que determine el Tribunal de Ejecución. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de ROBO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente DERWIN ISEA se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, indicadas anteriormente.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente DERWIN JAVIER ISEA LEON, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "B” y “D" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, las cuales son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en las siguientes: 1.- No volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, así como también prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma y 5.- Obligación de inscribirse a un Centro de Educación Formal o ingresar al mercado laboral de licito comercio. Asimismo se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES. Corresponderá también al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada o en que se encargará de la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS y de LIBERTD ASISTIDA por parte del adolescente sancionado y así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los veintinueve días del mes de septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES
DE CONTROL NRO. 02



ABG. RUWUISELA GONZALEZ SECRETARIA