Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000356
PARTE ACTORA: ALFONSO OLIVARES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA ECHEVERRÍA.
PARTE DEMANDADA: CROIPAN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME TORTOLERO MENESES Y JULIO HENRÍQUEZ PAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 28 de Septiembre de 2005, día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano actor ALFONSO OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 3.611.626, asistido por la abogada ANA ELIZABETH ECHEVERRÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.503. También compareció el abogado JULIO HENRÍQUEZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.071, en representación de la parte accionada, la sociedad mercantil CROIPAN, C. A. Dándose inicio a la Audiencia, las partes llegaron a una conciliación dada la mediación del Juez, en los siguientes términos:
PRIMERA: EL DEMANDANTE quien tiene incoado un juicio en contra de LA DEMANDADA por pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios que como consecuencia de la relación laboral que les unió dice le corresponden, el cual cursa por ante este Tribunal distinguido con el expediente No. GP02-L-2005-000356, en el cual EL DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA a partir del 8 de abril de 2002 desempeñando el cargo de TÉCNICO DE PLANTA hasta el día 12 de Julio de 2004, fecha en que supuestamente fue despedido injustificadamente por LA DEMANDADA. Asimismo, EL DEMANDANTE alega que para la fecha de terminación de su relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 45.333,33 diarios. Igualmente EL DEMANDANTE afirma en el libelo de la demanda que, a pesar de haber sido empleado de LA DEMANDADA durante el lapso señalado, nunca se le pagaron los beneficios, indemnizaciones y prestaciones que le correspondieron durante su relación laboral ni los derivadas de la terminación de dicha relación de trabajo, tales como, utilidades, bono vacacional, vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses respectivos, lo que totaliza la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.823.094,19), todo lo cual se discrimina en el escrito libelar y se da aquí enteramente por reproducido.
SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza adeudar las cantidades señaladas en la Cláusula Primera de este documento por las razones que se exponen a continuación: las cantidades reclamadas por EL DEMANDANTE, son impertinentes pues si bien existió una relación laboral entre ellos, la misma no concluyó por despido injustificado, pues fue EL DEMANDANTE quien manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo; las vacaciones, participación en los beneficios fueron cancelados por LA DEMANDADA en la oportunidad que determina la legislación laboral; razones por la cuales niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamos por concepto de: a) Indemnización establecida el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, c) vacaciones fraccionadas, d) utilidades fraccionadas, e) intereses del fideicomiso, f) intereses de mora, g) Bono Vacacional, h) Utilidades, i) Vacaciones. Así mismo, y por cuanto LA DEMANDADA rechaza adeudar tales conceptos a LA DEMANDANTE es también claro que no le adeuda cantidad alguna por corrección monetaria. Las únicas cantidades de dinero que pudiera adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, son por concepto de la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los adelantos que se han hecho hasta la fecha.
TERCERA: Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.
CUARTA: A los fines de dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, terminar con el presente juicio y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con la relación laboral que les unió y principalmente con el objeto de ésta pretensión, las partes acuerdan recíprocas concesiones y alcanzan una fórmula transaccional, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA. En consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES (Bs. 9.000.000,00), en dos pagos. El primero de los pagos se realiza en esta misma Audiencia mediante cheque N.° 16376529, de fecha 27 de Septiembre de 2005, del Banco Plaza C.A., emitido por la cantidad de Bs. 4.500.000,00 a la orden de ALFONSO OLIVARES. El segundo pago se realizará el día Viernes 28 de Octubre de 2005 por ante la URDD, de este Circuito Judicial a las 10:00 a.m., por la cantidad de Bs. 4.500.000,oo. En razón de este acuerdo conciliatorio EL DEMANDANTE no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta conciliación LA DEMANDANTE conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier pretensión incoada con anterioridad a esta, así como también de cualquier pretensión y/o procedimiento de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA.
QUINTA: Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ALFONSO JOSE OLIVARES RIVERO, titular de la cédula de identidad N.° V- 3.611.626, si tiene pleno conocimiemiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el citado ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en lo términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Entréguese las pruebas y archívese el expediente. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ


Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE



ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA




ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABOG. ASTRID GONZALEZ