REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ACTA
NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000189
PARTE ACTORA: ARNOLDO MONTILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, 30 de septiembre de 2005, siendo las 12:50 p.m., comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano ARNOLDO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.637.118, parte demandante de autos, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.376.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 30.898, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., carácter éste que se encuentra acreditado en autos; ambas partes manifiestan ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de conciliar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por la Juez de mediación que conoce de la presente causa. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Juez que preside la Audiencia a conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: “Demandó Arnoldo Montilla a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. por Calificación de Despido, alegando que fue despedido en fecha 17 de junio de 2005, y señalando un sueldo último de Bs. 29.465,00 diarios en el cargo de Operario de Abastecimiento. Por su parte, la accionada de autos, alegó que en fecha 17 de junio de 2005, Arnoldo Montilla fue despedido justificadamente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo literales a) y c), en virtud de un altercado suscitado en el Departamento de repuestos de la empresa, sin embargo, el despido injustificado alegado por Arnoldo Montilla es totalmente falso, ya que fue despedido en forma justificada y participado dicho despido por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece a ARNOLDO MONTILLA, también identificado, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.651.850,00), monto éste que cubre los conceptos de: días de salario devengado y no cobrado hasta la fecha de egreso, Días Trabajados Bs. 206.255,01, Vacaciones Legales Bs. 219.058,06, Vacaciones Contractuales Bs. 552.026,32, Bono Vacacional Bs. 27.500,00, Fondo de Ahorro Bs. 1.942.880,85, Prestaciones de Antigüedad Parágrafo Primero Bs. 23.128,01, Prest./ Antig. Art.108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.470.636,27, siendo el total de las asignaciones Bs. 17.441.484,5; con la salvedad que, se le están descontando Seguro Social Bs. 8.250,20, Seguro de Paro Forzoso Bs. 1.031,28, Ley de Política Habitacional Bs. 9.773,39, Vacaciones adelantadas Bs. 0, Bono Vacacional Bs. 0, Déposito de Fideicomiso de Prest. De Antig. Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.470.636,27, Proveedurias Bs. 150.374,00, siendo el total de las Deducciones Bs. 14.640.065,02, y, como parte de las recíprocas concesiones convenidas entre ambas partes, la empresa conviene en conceder una cantidad de dinero que identificamos bajo el rubro de "Bonificación Especial", lo cual alcanza a CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.850.430,50), lo que cubre la eventual diferencia que pudiera surgir con el pago de los conceptos precedentes, como también cubre lo que, en un supuesto, pudiera corresponder en un supuesto y por demás negado despido injustificado: Indemnización por Preaviso e Indemnización por Antigüedad. Y en este mismo acto, el demandante ARNOLDO MONTILLA, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, toda vez que, los hechos alegados por la empresa son ciertos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 17.651.850,00 que me hace la apoderada de la demandada en cheques N° 00107134 y 00107122, emitidos en fecha 30/09/2005, por la cantidad de Bs. 2.495.553,75 y 15.156.296,25, respectivamente, girados contra el Banco Provincial, los cuales recibo a mi total y entera satisfacción, toda vez que, los conceptos y montos recibidos están calculados en base al tiempo de servicio prestado y a los salarios devengados. Asimismo, reconozco y acepto las deducciones efectuadas por ser procedentes. De igual manera reconozco que el despido efectuado por la empresa fue justificado”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y del finiquito; asimismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente. En este acto se deja constancia que se hace devolución a las partes de sus respectivos escritos de pruebas. Se ordena agregar a los autos copias de los cheques.
La Juez
Abogada Beatriz Rivas Artiles
Las Partes:
Por la parte demandante,
Abogada Asistente,
Por la parte demandada,
La Secretaria,
Abg. Astrid González Salazar
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