REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Poder Judicial
Valencia, veintinueve de septiembre del año dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2005-1223
PARTE ACTORA: ALEXANDER ZARRAGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO RUIZ y LIZ OJEDA
PARTE DEMANDADA: INVERSIO0NES MAKLED, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha de hoy, 29 de septiembre del año 2005, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, previa habilitación del tiempo necesario para la presente publicación, conforme consta en auto de fecha 22 de septiembre del presente año a las 9:00 a.m., oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por la parte actora sus apoderados judiciales: Alirio José Ruíz, y Liz Ojeda, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.293 y 86.266, carácter acreditado en autos y riela a los folios 5 y 6, quienes consignaron escrito de pruebas constante cuatro folios útiles y dos anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES MAKLED, C.A. (DISTRIBUIDOR AUTORIZADO DE FERTILIZANTES), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, (el tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, motivado a las múltiples audiencias que este despacho tenía fijado en ese día), declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Esta Juzgadora da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:1) Que ingresó a prestar servicios en fecha 22 de Marzo del año 2004 para la empresa INVERSIONES MAKLED, C.A. (DISTRIBUIDOR AUTORIZADO DE FERTILIZANTES), con el cargo de Obrero, en la sede de la empresa, devengando un salario de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00).- 2) Que su fecha de egreso fue 22 de septiembre del año 2004. 3) Que en fecha 25 de Enero del año 2005 acude al Ambulatorio Urbano Bucaral adscrito a INSALUD, con motivo de obtener certificado médico y le es diagnosticado HERNIA UMBILICAL. por la Dra. Romero - 4) En fecha 22 de Marzo del año 2005 acude al Centro Médico Oeste del I.V.S.S. le ordenan evaluación de tipo preoperatorio, atendido por el Dr. Elias Sarquis..- 5) En fecha 23 de Marzo del año 2005 acude ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) atendido por la Dra. Mariela Ramos quien informa que: “... Se trata de paciente referido a esta consulta por ser portador de hernia umbilical…”- 6) Que las causas de al igual que el incumpliendo de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad.- 7) Que la enfermedad profesional no solo le produjo daños físicos sino también daños morales.
Previa revisión efectuada por este tribunal en cuanto a su procedencia en derecho de los conceptos reclamados condena a pagar a la demandada la cantidad DOS MILLONES TRSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.346.000,00).
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión y reajustes a los montos y conceptos demandados, establece lo siguiente:
PRIMERO: El accionante reclama en su libelo la indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 321.000, por motivo de reposo por intervención quirúrgica, quien decide acuerda este concepto ya que considera que lo importante es el resguardo de la salud y recuperación del trabajador y por máximas de experiencia, el tiempo de recuperación en estos casos no excede de un mes, y así se decide.
SEGUNDO: El accionante reclama en su libelo una indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.025.000,00, por concepto de intervención quirúrgica, esta juzgadora considera pertinente y acuerda dicho concepto en función de que lo importante es restituir la salud del trabajador y así se decide.
TERCERO: El accionante reclama en su libelo la cantidad de Bs. 19.260.000,00 de la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal con fundamento a la Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A.) cursantes en autos y observa en folio N° 13 de la presente causa, informe médico emitido por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), otorgándosele historia médica N° 19.280, para evaluar su capacidad de trabajo. Señala lo siguiente “ …Una vez evaluado el caso del Sr. Zarraga, se determina que es portador de hernia umbilical………y le indicaron tramites preoperatorios”. A tal efecto este Tribunal en acatamiento a la sentencia de la Sala Social a la cual se hace referencia, considera que si bien es cierto la contumacia de la parte demandada como lo establece el artículo 131 presume la Admisión de los Hechos, no es menos cierto que el Juez de Mediación esta en la obligación de analizar que en derecho es procedente dentro de las pretensiones del accionante y que no lo es, por ello esta juzgadora no acuerda este concepto, en virtud de que a pesar de la existencia de la hernia umbilical, de la revisión de las actas no existió evidencia alguna de la determinación del nexo causal entre el trabajo realizado por el accionante y la lesión producida y así se decide.
CUARTO: El accionante reclama una indemnización por daño material, la cantidad de Bs. 5.000.000 y por daño moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00 conforme con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este particular, este Tribunal señala que en las acciones por daños morales, no se produce confesión ficta si el demandado nada opone a la pretensión y estimación del demandante, pues en definitiva es el Juez el que determina y señala el monto de la indemnización pertinente. En este sentido, esta juzgadora no acuerda lo solicitado por el accionante, ya que es un requisito sine quanon la existencia y comprobación de la enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él y en este caso no esta evidenciado ni claro el cumplimiento de este requisito, y asi se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA ACCIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO, ALEXANDER ZARRAGA YUSTY, titular de la cédula de identidad N° 14.625.316 debidamente representado por sus apoderados judiciales Alirio José Ruíz, y Liz Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.293 y 86.266, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAKLED, C.A. (DISTRIBUIDOR AUTORIZADO DE FERTILIZANTES) condenándola a pagar la cantidad de DOS MILLONES TRSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.346.000,00).
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida BS. 2.346.000,00, desde la fecha de la admisión de la demanda 26 de julio del año 2005 hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veintinueve días (29) del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación-

LA JUEZ

Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria

Abog. MAYELA DIAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia expediente N° GP02-L-2005-1223.


La Secretaria
Abog. MAYELA DIAZ