REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de SEPTIEMBRE deL 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 23.397
Demandante: JORGE ALBERTO CESPEDES QUINTERO
Apoderado: CELENE ALFONZO DE MUJICA Y OTROS
Demandada: DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA C.A.
Apoderados: ISABEL CARVALLO SANZ
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Comenzó la presente demanda por demanda por concepto de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JORGE CESPEDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.847, representado por la abogada CELENE ALFONZO DE MUJICA Y OTROS, inscrita por ante el IPSA bajo el número 17.627, contra la Empresa “DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA C.A.”.-
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución le tocó el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:




II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
 Que prestò servicios para la accionada.-
 Que por consecuencia de la terminación de la relación de trabajo el dìa 08 de junio del 2000 procede a demandar la Empresa DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA C. A., por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCILAES

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas, siendo que al folio 53 y 54 del escrito de contestación demanda, opuso subsidiariamente la prescripciòn de la acciòn laboral, fundamentàndolo en el artìculo 61 de la Ley Orgànica del Trabajo, por cuanto el demandante fuè despedido el 08 de Junio del 2000, y los carteles de citación de la presente demanda, fueron fijados en fecha 23 de Noviembre del 2001, habiendo transcurrido con creces el tiempo ìntegro de la prescripciòn de la acciòn.-
V
PUNTO PREVIO
El Tribunal observa que la parte demandada alega como punto previo la prescripción; por lo cual debe pronunciarse de forma previa por ser esta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCIÓN
La accionada alega a su favor la prescripción de la acción; quien decide analizadas las actas procesales constata que, la relación de trabajo entre las partes, terminó el 08 de Junio del 2000, hecho èste convenido por las partes .-
El actor interpuso su demanda en fecha Primero de Junio del 2001, por lo que de conformidad con la legislación laboral tenía dos meses para lograr la notificación de la demandada, sin embargo, consta al folio 37 de èste expediente, que la citación cartelaria practicada por el alguacil tuvo lugar el dìa 23 de noviembre del 2001, es decir, fuè practicada fuera del lapso de los dos meses subsiguientes a la fecha que se venciò el año después de terminanada la relaciòn de trabajo, y por vìa de consecuencia, toda citación posterior, tampoco tenìa efectos interruptivos.-
Establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;.”

En consecuencia se evidencia que ha operado el término establecido en los artículos antes citados, por cuanto transcurrió más de un (1) año y 2 meses entre la fecha de terminaciòn de relaciòn de trabajo y la notificación cartelaria.-
Este Juzgador determina la Prescripción como materia de Orden Público y hace suyo el Criterio jurisprudencial que ha establecido que existe una diversidad de actos idoneos y legales previstos por el legislador laboral a los fines de que produzcan como consecuencia de los mismos la interrupción de la prescripción los cuales como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) son una afirmación del derecho y tienen como requisito imprescindible ser ejercidos por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral. ASI SE DECLARA.
Es por todo lo antes expuesto que el demandante debió interrumpir oportunamente la prescripción, y al verificar quien decide que la notificación fue realizada pasado los dos meses de plazo legal, este Juzgador se ve en la obligación de declarar la prescripción de la acción y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda no entrar a analizar el fondo de la demanda y la valoración de las pruebas, por ser inoficioso por cuanto esta Juzgadora declara que ha operado la prescripción y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fuè interpuesta por el ciudadano JORGE CÈSPEDES , contra la Empresa “DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA C. A..
SE EXONERA DE COSTAS AL TABAJADOR ACTOR POR NO SER TEMERARIA LA ACCIÒN, POR HABER TENIDO MOTIVOS RACIONALES PARA LITIGAR, Y POR APLICACIÒN DEL PRINCIPIO PROTECTOR QUE SUSTENTA EL SISTEMA LABORAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS 30 DÌAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 9:00 a.m.

LA SECRETARIA


EXP.23.397