REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.004
DEMANDANTE: CARMELA MONTOYA MÉNDEZ
APODERADOS: LUIS FELIPE SÁNCHEZ
DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA PARA LA
SALUD (INSALUD)
APODERADO: ALEJANDRO CHÁVEZ MONCADA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana CARMELA MONTOYA MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.149, representado por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 48.970, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), representada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO CHÁVEZ MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57167, presentada en fecha 17 de noviembre del año 1999, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1 AL 10)
Alega el actor para fundamentar su pretensión:
 Que comenzó sus servicios en el área de central telefónica del Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño, ente dependiente de FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el 15 de julio del año 1982 hasta el 20 de octubre del año 1997, fecha en que fue despedida injustificadamente.
 Que laboro durante un lapso de 15 años 3 meses 5 días.
 Que su último salario fue la cantidad de Bs. 104.956 mensual.
Petitorio
 Que solicita al Tribunal le condene a pagarle los siguientes conceptos:
1. Indemnización por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada): 1 mes de salario por cada año de servicio, que es igual a 15 meses que multiplicados por Bs. 104.956,00 arroja la cantidad de Bs. 1.574.340,00,
2. Igualmente el artículo últimamente mencionado en su letra b, la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, para un total de 390 días de salario que multiplicados por Bs. 3.499,00 (salario diario) arroja la cantidad de Bs. 1.364.428,00.
3. Indemnización por despido injustificado: 150 días de salario por la cantidad de Bs. 3.499,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 524.850,00
4. Indemnización sustitutiva del preaviso: artículo 125, primer aparte letra d días de salario por cada año de antigüedad lo que arroja un total de 90 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 3.499,00 arroja la cantidad de Bs. 314.910,00,
5. Vacaciones anuales no canceladas ni disfrutadas comprendida entre el 15 de julio del año 1996 hasta el 15 de julio del año 1997 y las vacaciones fraccionadas correspondientes a la fecha 15 de julio del año 1997 hasta el 20 de octubre del año 1997, para un total de 75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 3.499,00 arroja un total de Bs. 262.425,00,
6. Prestación de antigüedad artículo 108 5 días de salario a partir del 19 de junio del año 1997 hasta el 20 de octubre del mismo año un total de 20 días que multiplicados por el salario diarios de Bs. 3.499,00 arroja la cantidad de Bs. 69.980,00
7. Pide además la cancelación los intereses sobre las prestaciones sociales y el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora.
8. Utilidades: reclama la fracción correspondiente desde el 15 de julio del año 1996 al 31 de diciembre del mismo año y la fracción desde el 01 de enero del año 1997 al 20 de octubre del mismo año, para un total de 90 días que multiplicados por Bs. 3.499,00 arroja la cantidad de Bs. 314.910,00
9. Que la demandada le adeuda a la actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.960.479,00
10. Que solicita que se ordene la indexación judicial.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 60 AL 74)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
 Como punto previo alegó la prescripción de la acción
 La cosa juzgada
 A todo evento negó pormenorizadamente y fundamentando todos y cada uno de los alegatos del actor

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde al demandante probar en primer lugar la interrupción de la prescripción, la inexistencia de la cosa Juzgada y que la empresa demandada le adeuda los derechos que dice le corresponde.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folio 80 al 82)
 Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de la demandada y sus respectivos anexos.
 Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA (Folio 89 Y 90)
 Invocó a su favor el merito de autos especialmente la prescripción de la acción
 Documentales

PUNTO PREVIO
EN CUANTO LA PRESCRIPCIÓN

Tal como lo señala el apoderado de la trabajadora en el libelo de la demanda, el cual alega que la relación laboral termino en fecha 20 de octubre del año 1997, y si bien es cierto que la demandante solicitó la calificación del despido tal como lo traen a los autos las partes y el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia definitiva en fecha 26 de junio del año 1998 y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de esta Circunscripción por apelación interpuesta por el apoderado de la actora, en fecha 15 de abril del año 1999 declaró sin lugar dicha solicitud; y en fecha 17 de noviembre del año 1999 introducen la parte actora la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, siendo fijados los carteles en fecha 25 de julio 2000, lo que quiere decir que desde la fecha en que fue dictada la decisión del Tribunal superior, es decir el 15 de abril del año 1999, hasta fecha en que son fijados los carteles (acto interruptivo de la prescripción), el día 20 de julio del año 2000, transcurrió un (01) año Tres (03) meses y Cinco (05) días.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a); pero desde 15 de abril del año 1999, hasta la fecha de fijación del cartel de citación en la sede de la empresa, que según consta en el folio 52 del presente expediente que el Alguacil del Suprimido Tribunal Segundo Laboral, lo fijó el día 20 de septiembre del año 2000, transcurrieron 1 año, 3 meses, y 05 días.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Igualmente el Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 15 de abril del año 1999 el vencimiento de 1 año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de que los dos meses de gracia en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del 15 de Abril del año 2000, venciendo los dos meses el día 15 de junio del mismo año, no verificándose en dicho lapso la citación del demandado.

Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demandada. En el juicio incoado por la ciudadana CARMELA MONTOYA MÉNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.149, representada por el abogado LUIS FELIPE SÁNCHEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.970, contra la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), representada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO CHÁVEZ MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57167, Y ASI SE DECIDE

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZ

YUDITH SARMIENTO DE FLORES

La Secretaria
Yolanda Belizario

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m,

La Secretaria
Yolanda Belizario

YSdF/ERR-J.
Expediente N° 15004