REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 23395
DEMANDANTE: IRIS MARINA CORTES.-
APODERADO: MARIA BELEN DIAZ y ELIZABETH
ACOSTA DE HOSPEDALES.-
DEMANDADA: TASCA RESTAURAN EL RINCON DE LAS
ASTURIAS, C.A.
APODERADOS: JOSE ROMANO y FRANCISCO ROMANO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana IRIS MARINA CORTES., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.073.612, representada por las abogadas en ejercicio MARIA BELEN DIAZ y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 35.250 y 55.285, respectivamente contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURAN EL RINCON DE LAS ASTURIAS, C.A, representada por los abogados en ejercicio JOSE ROMANO y FRANCISCO ROMANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.399 y 86.098 respectivamente, en fecha 30 de mayo del año 2001, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 10)
La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:
Que en fecha 15 de Octubre del año 1990 comenzó a prestar servicios personales con el cargo de ayudante de cocina para la demandada TASCA RESTAURAN EL RINCON DE LAS ASTURIAS, C.A.
Que sus relaciones laborales siempre estuvieron rodeadas del debido respeto,
Que en fecha 10 de junio del 2000, fue despedida unilateralmente e injustificadamente por el accionista y director de la demandada de manera verbal,
Que el salario normal devengado para el momento de despido era la cantidad de Bs. 144.000,00 mensual, Bs. 4800,00 diario,
Que la relación laboral tuvo una duración de 9 años, 7 meses, 26 días; pero como el patrono obvió darle el preaviso deberá computarse dicho lapso a la antigüedad
Que por la terminación de la relación laboral le corresponden los siguientes conceptos:
Totalización de conceptos y cantidades reclamadas:
N° conceptos Subtotal
1 Indemnización por Antigüedad
Al 19/6/1997
Bs. 117.250,00
2
Bono de transferencia
Bs. 117.250,00
3 Prestación de Antigüedad al 10/09/00
Bs. 756.634,71
4 Prestación de Antigüedad adicional
Bs. 19.804,44
5 Indemnización por despido injustificado
Bs. 1.136.799,30
6
Utilidades fraccionadas
Bs. 96.000,00
7 Vac. Vencidas no disfrutadas ni pagadas
Bs. 1.295.600,00
8 Vac. Y bono vac. fraccionado
Bs. 159.840,00
9
Preaviso
Bs. 324.799,80
TOTAL
Bs. 4.023.978,25
Por las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT “EL RINCÓN DE LAS ASTURIAS, C.A.”, para que pague o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal, las cantidades y montos siguientes:
La cantidad de Bs. 4.023.978,25 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación laboral
La cantidad resultante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que le correspondan,
Los intereses moratorios,
L indexación o corrección monetaria
Los costos y Costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN (Folios 29 al 37)
El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demandada:
Admitió la relación de trabajo,
Admitió el cargo desempeñado y el último salario devengado por la actora
Negó el salario
Negó la fecha de inicio de la
Negó el Tiempo de servicio
Alegó que la actora recibió en fecha 10 de marzo del año 1999 el monto completo de sus derechos e indemnizaciones en virtud del retiro injustificado,
Que en fecha 06 de junio de 1999, se presentó de nuevo al restauran y pidió que la contrataran de nuevo en el mismo cargo y así fue contratada bajo unas condiciones nuevas y con un salario de acuerdo al horario de trabajo,
Que el tiempo de servicio real es de 1 año, 0 meses, 4 días,
Rechazo que la relación de trabajo terminara por despido injustificado, sino que se debió a que la actora faltó a las obligaciones del contrato.
Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos y montos reclamados por la actora en su escrito libelar
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
HECHOS CONTROVERTIDOS. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La fecha de inicio de la relación laboral
El salario
El tiempo de servicio
Los conceptos reclamados por la actora,
La forma de terminación de la relación laboral
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La relación laboral
El cargo desempeñado por la actora
LA CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto a la constancia de trabajo anexa al folio 44, marcada “A”, al no ser desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, quien decide le da pleno valor probatorio, y de las misma se evidencia que la actora presto servicios para la demandada desempeñándose como cocinera, que tenía un horario de 12:30 p.m. a 9:00 p.m. Y ASI SE DECIDE
Con respecto al anexo marcado “B”, que corre inserto al folio 45 del expediente, contentivo de constancia de trabajo, quien decide le da pleno valor probatorio al tenerlo por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la actora ganaba Bs. 320 diarios para el año 1993, prestando servicios para la demandada. Y ASI SE DECIDE
Con respecto al documental marcados “C” contentivo de constancia de trabajo, anexo al folio 46 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide le da valor probatorio y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral de la actora para con la demandada 15 de octubre de 1990. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la constancia de trabajo anexa marcada “D”, que riela al folio 47 del expediente, quien decide no la valora por cuanto dicha constancia fue emitida en fecha posterior al despido de que fue objeto la actora y que contradice las constancias de trabajo otorgadas durante la vigencia de la relación laboral existentes entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las tarjetas de servicios emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan a los folios 48 al 50 del expediente al adminicularlos con la forma 14-02, que riela al folio 51, en la cual en la parte final se observa el sello y la firma del patrono y el sello del IVSS, quien decide le da pleno valor probatorio y con los mismos se ratifica la fecha de ingreso de la actora a prestar servicios para la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las planillas 14-02 que corren insertas a los folios 52 y 53 del expediente quien decide no las valora por cuanto no se encuentran firmadas ni selladas por el patrono, en consecuencia no le son oponible. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los sobres de pago de nómina que rielan a los folios 54 al 58 del expediente, quien decide no los valora por cuanto no se encuentran suscritos por la demandada, ni tienen identificación de la empresa aunado al hecho de que su contenido no es legible. Y ASI SE DECIDE
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas aportadas por la parte demandada el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial se abstuvo de admitirlo por resultar extemporáneo por tardías. En consecuencia no hay pruebas que valorar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien la parte actora trajo a los autos elementos probatorios suficientes, que no fueron desvirtuados por la parte demandada, al no proveer en tiempo oportuno las probanzas que sustentaran los alegatos explanados durante la contestación de la demanda, por lo que concluye quien decide que la presente acción surge procedente, tal como consta al folio 78 del expediente.
En consecuencia esta Juzgadora considera que la parte actora que la parte actora se ha hecho acreedora de los siguientes conceptos y montos:
CAMBIO DE REGIMEN:
Relación laboral desde el 15 de octubre del año 1990 hasta 18 de junio del año 1997:
Antigüedad: 6 años, 8 meses con 4 días.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de ciento cincuenta (150) días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar la actora señala que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley devengaba la cantidad de Bs.500 como salario diario estableciéndolo como salario básico.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs. 500,00.
Días de beneficio: 210.
Monto a cancelar: Bs. CIENTO CINCO MIL BOLIVARES ( 105.000,OO) ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 15 de octubre del año 1990 hasta el 31 de diciembre del año 1996; por lo cual le corresponde el pago de seis años es decir 180 días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 500,00.
Días de beneficio: 180
Monto a cancelar: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). ASÍ SE DECLARA.
NUEVO REGIMEN LABORAL
Relación laboral: desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 10 de JUNIO del año 2000.
Antigüedad: 3 años, y 11 meses con 22 días.
√ INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por 30 días, cantidad ésta que la accionada cancelaba por utilidades, y la cual quedó demostrada, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
√ SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 9 años, 7 meses, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 9 años, y 7 meses, los cuales estos no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción inferior a seis meses, es decir 10 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado trescientos (300) días de indemnización, pero el tope maximo es 150 días que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 5.320,00) da la cantidad de Bs. 798.000,00.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró diez 10 le corresponden noventa (90) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 5.320,00) da como resultado la cantidad de Bs. Bs. 478.800,00
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
En este sentido, la demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1990, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, la actora le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 690.344,91).
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Jun-97 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 13.784,72
Jul-97 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 27.569,44
Ago-97 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 41.354,16
Sep-97 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 55.138,89
Oct-97 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 68.923,61
Nov-97 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 82.708,33
Dic-97 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 96.493,05
Ene-98 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 110.277,78
Feb-98 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 124.062,50
Mar-98 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 137.847,22
Abr-98 75.000,00 2.500,00 30 208,33 7 48,61 2.756,94 5 13.784,72 151.631,94
May-98 100.000,00 3.333,33 30 277,78 7 64,81 3.675,93 5 18.379,63 170.011,57
Jun-98 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 7 25.796,30 195.807,87
Jul-98 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 5 18.425,93 214.233,79
Ago-98 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 5 18.425,93 232.659,72
Sep-98 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 5 18.425,93 251.085,65
Oct-98 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 5 18.425,93 269.511,57
Nov-98 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 5 18.425,93 287.937,50
Dic-98 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 5 18.425,93 306.363,42
Ene-99 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 5 18.425,93 324.789,35
Feb-99 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 5 18.425,93 343.215,28
Mar-99 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 5 18.425,93 361.641,20
Abr-99 100.000,00 3.333,33 30 277,78 8 74,07 3.685,19 5 18.425,93 380.067,13
May-99 120.000,00 4.000,00 30 333,33 8 88,89 4.422,22 5 22.111,11 402.178,24
Jun-99 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 9 39.900,00 442.078,24
Jul-99 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 5 22.166,67 464.244,91
Ago-99 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 5 22.166,67 486.411,57
Sep-99 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 5 22.166,67 508.578,24
Oct-99 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 5 22.166,67 530.744,91
Nov-99 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 5 22.166,67 552.911,57
Dic-99 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 5 22.166,67 575.078,24
Ene-00 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 5 22.166,67 597.244,91
Feb-00 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 5 22.166,67 619.411,57
Mar-00 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 5 22.166,67 641.578,24
Abr-00 120.000,00 4.000,00 30 333,33 9 100,00 4.433,33 5 22.166,67 663.744,91
May-00 144.000,00 4.800,00 30 400,00 9 120,00 5.320,00 5 26.600,00 690.344,91
UTILIDADES FRACCIONADAS : De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual al pagar la empresa 30 días de utilidades y dividirlas por los 12 meses resulta una alícuota de 2,5 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en diciembre, habiendo concluido su actividad en el 10 de junio 2000, se computan 5 meses x 2,5 días = 12,5 días de utilidades x Bs. 4.800,00 (último salario diario) = Bs. 60.000,00.
VACACIONES y BONO VACACIONAL: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15-10-1990 al 15-10-1991 22 días que le corresponde x Bs. 4.800,00 = Bs. 105.600,00
15-10-1991 al 15-10-1992 24 días que le corresponde x Bs. 4.800,00 = Bs. 115.200,00
15-10-1992 al 15-10-1993 26 días que le corresponde x Bs. 4.800,00 = Bs. 124.800,00
15-10-1993 al 15-10-1994 28 días que le corresponde x Bs. 4.800,00 = Bs. 134.400,00
15-10-1994 al 15-10-1995 30 días que le corresponde x Bs. 4.800,00 = Bs. 144.000,00
15-10-19945 al 15-10-1996 32 días que le corresponde x Bs. 4.800,00 = Bs.153.600,00
15-10-1996 al 15-10-1997 34 días que le corresponde x Bs. 4.800,00 = Bs.163.200,00
15-10-1997 al 15-10-1998 36 días que le corresponde x Bs. 4.800,00 = Bs.172.800,00
15-10-1998 al 15-10-1999 38 días que le corresponde x Bs. 4.800,00 = Bs.182.400,00
Total a cancelar por vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional no cancelado Bs. 1.295.600,00.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS : Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
15-10-1999 al 10-06-2000: 40 días que le corresponde x Bs. 4.800,00 = Bs.182.400,00
40 % 12 meses del año
X los 7 meses trabajados
23,33 X por el salario normal (4.800,00)= Bs 112.000,00 V.F. Y BV
Cantidad a cancelar por vacaciones fraccionado y bono vacacional Bs. 112.000,00.
Con respecto a la figura del preaviso, esta Juzgadora no lo acuerda, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, que estableció lo siguiente:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…”
De lo antes trascrito establece esta Juzgadora que no se puede ordenar el pago doble del preaviso, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo. Y ASI SE DECLARA.
Con relación al Preaviso omitido:
El actor alega en su libelo de demanda que habiendo sido despedido injustificadamente tiene derecho a un preaviso que se debe tomar en cuenta a los efectos de la relación laboral y que al omitirse debe ser pagado con una suma igual a los salarios del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la referida Ley, por lo que este tiempo debe computársele para el pago de la antigüedad. Alegato este rechazado por la demandada.
A este respecto se hace necesario esclarecer lo que se entiende por estabilidad absoluta y relativa.
La doctrina establece dos tipos de estabilidades:
Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.
Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, esta juzgadora se permite transcribir parte del fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…)
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
(…)
En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 y siendo que ha quedado establecido que el despido fue injustificado, tal como consta en la planilla de liquidación traída a los autos por ambas partes, resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem, tal como fue cancelado por la accionada en su oportunidad, excluyéndose el pago del preaviso estipulado en el artículo 104, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la misma ley. En consecuencia por todo lo antes expuesto quien decide considera que no procede calcular las vacaciones, preaviso y antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo del preaviso omitido como alega el actor en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
N° Conceptos acordados Montos acordados
1
Corte de Cuenta
Bs. 195.000,00
2 Prestación de Antigüedad 108 LOT
Bs. 690.344,91
3 Indemnización por despido injustificado
125.L.O.T
Bs. 1.276.800,00
6
Utilidades fraccionadas
Bs. 60.000,00
7 Vac. Vencidas y bono vac. no disfrutadas ni pagadas
Bs. 1.295.600,00
8 Vac. Y bono vac. fraccionado
Bs. 112.000,00
TOTAL
Bs. 3.629.744,91
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana IRIS MARINA CORTES.,
contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURAN EL RINCON DE LAS ASTURIAS, C.A.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiecen a cuasar los mismo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.
* Paro tribunalicios
Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUIDITH SARMIENTO
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXP. Nº 23395
YSdF/ERR-J.
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