REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N° 24157
Demandante: CARLOS MARIN BERMUDEZ
Apoderada: TANIA ROSALES y CRUZ HERRERA
Demandada: MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO: ENRIQUE TOMAS SEVILLA
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

I

Se inicia el presente JUICIO POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN mediante demanda incoada por el ciudadano CARLOS MARIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.678.997, representado por los abogados en ejercicio TANIA ROSALES y CRUZ HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 73984 y 62145 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, contra el Municipio DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, representada por el abogado ENRIQUE TOMAS SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.084.
La referida demanda fue presentada en fecha 14 de Diciembre del año 2.001, por ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la reforma 04 de marzo del 2002, ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Primero de Primera Instancia del Trabajo. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me aboque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:


ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar el demandante alegó:
1. Que en fecha 01 de Agosto de 1984 ingresó a trabajar en el Concejo Municipal Diego Ibarra, hoy Alcaldía Diego Ibarra
2. Que se desempeñó como obrero , devengando un salario semanal 34.600,00,
3. Que posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de Mantenimiento, devengando un salario diario d e Bs. 11.268,60,
4. Que en fecha 29 de septiembre del 2000 fue despedido injustificadamente, tras 16 años 1 mes y 28 días de servicios,
5. Que en Noviembre y Diciembre del año 2000 le fueron canceladas las prestaciones sociales, quedando pendiente a mi derecho a la jubilación conforme a lo previsto en la Cláusula 12 del Contrato Colectivo de Obreros vigente de la Alcaldía Diego Ibarra, después de recibir el pago de sus prestaciones sociales.
6. Que en fecha 30 de octubre del año 2000, la Inspectoría de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo ordena su reenganche y pago de salarios caídos y la Alcaldía insistió en el despido.
7. Que en anteriores y en diferentes oportunidades del año 1999 y 2000, le comunico al Secretario General del referido Sindicato, que siendo un trabajador activo de la Alcaldía con mas de 15 años de servicios le tramitara el derecho a la jubilación, negándose este señor a tomar en cuenta la solicitud y recibir los escritos solicitando tal beneficio o derecho.
8. Que el sindicato no puede negarle un derecho legalmente adquirido y reconocido por el patrono y que no puede condicionarse el derecho adquirido de un trabajador que reúne todos los requisitos exigidos por la ley y la convención colectiva que lo ampara a los caprichos de los directivos de un sindicato, ya que los derechos de un trabajador son irrenunciables.
9. Que en fecha 26 de noviembre de 2000, se envió comunicación a la Directora de Recursos Humanos, referente a la antigüedad legal que le correspondía.
10. Que en fecha 01 de octubre del 2001, la Sindicatura emite un pronunciamiento que es contrario a derecho y en el que se evidencia el desconocimiento total de los principios jurídicos que amparan al trabajador y hace imputaciones temerarias en cuanto a la veracidad y legalidad del contenido del acta de fecha 07/11/01.
11. Que los últimos 3 contratos colectivos suscritos por la Alcaldía y los representantes de los trabajadores se plasma expresamente el derecho a la jubilación, correspondientes a los años 1995-1996- 1997-1998-1999-2000.
12. Que en acta de fecha 7 /11/2000, se infiere claramente que el demandado ha reconocido el derecho a la jubilación.
13. Que además que el patrono le reconoció voluntariamente el derecho a la jubilación en ningún momento le permitieron escoger entre el pago de las prestaciones sociales o pago de dinero adicional a cambio del derecho a la jubilación.
14. Que como consecuencia de la relación laboral con la demandada le corresponden la diferencia de prestaciones sociales de todo el año 1984 y el derecho a la jubilación.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

Por su parte en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el representante de la accionada:

1. Rechazó y contradijo la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor, por cuanto ingresó en fecha 28 de enero de 1985.
2. Admitió la prestación del servicio para su representada, el salario inicial de Bs. 34.000,00 y el salario de Bs. 11.268,60 hasta la culminación de la relación de trabajo.
3. Admitió igualmente que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara dictara Providencia ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 30 de octubre del 2000.
4. Negó que el actor haya tramitado el derecho de jubilación por ante el Sindicato de obreros de la Alcaldía incumpliendo de esa manera con el requisito consagrado en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, que establece “La municipalidad conviene en cancelar pensiones y jubilación a aquellos trabajadores que cumpla 15 años de labores ininterrumpida a su servicio y que soliciten la concesión de tal beneficio a través del sindicato”.
5. Niega, rechaza que su representada haya reconocido derecho de jubilación alguno al demandante, en acta de fecha 07/11/2000.
6. Que en cuanto a lo explanado en el petitorio donde solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación y que se le pague la diferencia de prestaciones sociales desde el año 1984, rechaza esta última por cuanto se le canceló todo lo adeudado y a todo evento invoca la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, concatenando con los artículo 1.354 del Código Civil Y 506 del Código de Procedimiento Civil surgen como hechos controvertidos

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• El tiempo de servicio,
• Si el actor cumple o no con los requisitos establecidos en la cláusula 12 de la convención colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía,
• La prescripción de la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales desde el año 1984

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Se evidencia de las actas procésales que los hechos controvertidos en el presente caso son determinar el tiempo de servicio, y si al actor le corresponde el beneficio de jubilación contemplado en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, que para el momento del despido tenía vigencia entre las partes y la prescripción del reclamo del pago de diferencia de prestaciones sociales.
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Igualmente ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar los hechos controvertidos, que en este caso son el tiempo de servicio y que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la cláusula 12 de la convención colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de obreros de Alcaldía, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que al no negar la demandada la relación laboral ésta, está obligada a demostrar los hechos en que quiere fundamentar su defensa. Con respecto a la prescripción de la acción alegada por la demandada, le corresponde al actor probar la interrupción de la misma.

VI
PUNTO PREVIO
EN CUANTO LA PRESCRIPCIÓN

Siguiendo el estricto orden procesal quien decide pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada respecto a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales desde el año 1984 efectuada por el actor en su escrito libelar, observa quien decide, tal como lo señala el propio actor en su libelo de la demanda que la relación laboral termino en fecha 29 de Septiembre del año 2000, y se evidencia de las actas procesales que la demanda la presentó en fecha 18 de diciembre del año 2001, tal como consta al folio 53 del expediente.

Ahora De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 29 de septiembre del 2000 el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 29 de septiembre del 2001. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, el 21 de diciembre de 2000 el pago de la diferencia de liquidación final de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 3.967.696,72, según se desprende de la orden de pago N° 12923 consignado por la parte demandada, marcado “B” y que riela al folio 184 del expediente, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales.

Con respecto al alegato de la apoderada del actor del computo del preaviso omitido, la Sala de Casación Social ha establecido criterio mediante sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo del 2003: “…según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adicción en el computo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del calculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo. Por lo que no procede la defensa de prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE

Igualmente, considera esta Juzgadora que al haber realizado el actor la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales sin indicar que conceptos reclama, que períodos específicos, que pagos le efectuaron, con cual salario le cancelaron, le resulta imposible entrar a conocer la procedencia de la tal solicitud, por lo que forzosamente debe declarar improcedente tal reclamo por insuficiencia en el fundamento del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RESPECTO AL DERECHO DE JUBILACIÓN
De seguida esta juzgadora pasa a conocer las probanzas aportadas por las partes con la finalidad de determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación solicitado por la parte actora

PRUEBAS DEL PROCESO

Para tales fines, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas

1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con El escrito Libelar:
 Anexo marcado “A” copia simple de planilla 14-02, que corre inserta al folio 9 del expediente que al concatenarlo con el documental marcado “B2” aportado por la parte demandada, que corre inserto al folio 186 del expediente, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el actor tenía 16 años de servicios para la demandada. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto al documental marcado “B”, contentivo de notificación de despido, quien decide no lo valora por cuanto la forma de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente caso. Y ASI SE DECIDE,
 Con respecto a los documentales que se anexan en copia simple marcados “C” y “D”, contentivos de recibos de pagos y liquidación final de prestaciones sociales, que igualmente fueron consignados en los originales por la parte demandada marcados “A”, “A2”, “A3”, “B1”, “B2” y “B2.1”, quien decide no los valora por cuanto el cobro de las prestaciones sociales no constituye un hecho controvertido en el presente caso y de los mismos se evidencia que el actor cobro sus prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la copia simple del la cláusula N° 12 al concatenarlas con los copias de los libros contentivos de la copia de la Convención Colectiva correspondiente al año 1997-1998, quien decide le da pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que la cláusula contempla el beneficio de jubilación. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al acta de fecha 07 de noviembre del año 2000, que corre inserta a los folios 20 al 25, marcada “F”, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue ratificada por los firmantes. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al documental marcado “G”, contentivo de copia simple de providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual constituye un documento público administrativo, quien decide le da pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el despido realizado al actor fue injustificado. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al acta inserta al folio 28 del expediente marcada “H”, contentiva de acta suscrita por la alcaldía y los trabajadores, quien decide le da pleno valor probatorio al ser ratificada la misma por el representante de la demandada al contestar la demanda según consta al folio 71 del expediente. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a los documentales marcados “I”, “J” y “K” que corren insertos a los folios 29 al 31, quien decide no los valora por cuanto son documentos privados no suscritos por la demandada en consecuencia no le son oponibles. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al documental anexo marcado “L”, quien decide le da valor probatorio por cuanto se observa un sello húmedo donde se lee: “Concejo Municipal Diego Ibarra”, Secretaria, Recibido Por: María Torrealba, la hora y la fecha de recepción, contentiva de solicitud efectuada a la cámara municipal de dicho municipio para plantear su caso, de la misma se desprende que el actor fue persistente para hacer valer su derecho. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al documental marcado “M”, que corre inserto al folio 35 del expediente, quien decide no lo valora por cuanto fue presentado en copia simple y no fue ratificado por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al documental marcado “N”, contentiva de acta de la sesión ordinaria N° 22 de fecha 29/05/01, consignado en copia simple que corre inserto a los folios 36 al 41 y aportado en copia certificada anexa marcada “C” por la demandada a los folios 206 al 210 del expediente, quien decide le da valor probatorio por cuanto dicho documental emana de la Cámara municipal del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo y de la misma se evidencia que el actor recurrió ante esa instancia con la finalidad de hacer valer su derecho y que la cámara municipal, comisión de asuntos económicos estudió el caso e informó en la referida sesión y le comunica al actor que debe acudir urgentemente ante el sindicato de obreros de la Alcaldía y declara agotada la gestión, mas sin embargo los concejales tomaron la palabra; dejando claro que no era de su competencia, pero reconocieron que la jubilación era un derecho adquirido y que buscarían los recursos necesarios para darle ese beneficio tanto al actor como a los demás trabajadores de la alcaldía, sometiéndose a “…consideración y votación con las sugerencias hechas por los concejales el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Fiscales y resultó aprobado por unanimidad..”
 Con respecto al documental anexo en copia simple marcado “O”, que riela a los folios 42 al 45 del expediente, quien decide no lo valora por cuanto no fue ratificado por quien lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Con el escrito de promoción de pruebas:

 El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE
 Con relación a las copias de los contratos colectivos anexos marcados A y B, que rielan a los folios 46 al 50 y a los folios 92 y 111, correspondientes a los años 1995-1996, 1997-1998 y marcado C que riela al folio 133, quien decide le da pleno valor probatorio ya que las convenciones colectivas una vez depositadas ante la inspectoría del trabajo se convierten en normas laborales. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto al documental que corre inserto a los folios 170 al 174 Y 234 al 237 del expediente, contentivos de copias simples DE ACTA de fecha 07 de noviembre del año 2000, quien juzga la valora por cuanto de la misma se evidencia que en dicho documento quedo a revisión la fecha efectiva del ingreso del actor y el reclamo al derecho de jubilación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva y de la misma se evidencia que la parte demanda esta reconociendo el derecho a la jubilación que tiene el actor al darle valor probatorio para demostrar la cancelación de las prestaciones sociales- hecho no controvertido-, pero así igualmente dicha documental avala el derecho a la jubilación que tiene el actor. Y ASI SE DECIDE.
 Al beneficio de jubilación contenido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, celebrada entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) observa quien decide que en dicha cláusula se determinan los requisitos para optar al beneficio de jubilación convenida mediante acuerdo entre las partes entre ellos: - Estar afiliado al Sindicato, - el haber cumplido 18 años al servicios de la administración pública, - Que haya prestado servicio al municipio por lo menos los últimos 8 años, ahora bien de acuerdo a la carga probatoria le correspondía a la demandada desvirtuar que el actor reunía dichos requisitos esenciales y analizando las actas procesales la apoderada de la accionada no trajo a los autos elemento que conllevaran a determinar que el actor no reúne los requisitos para optar al beneficio de jubilación y que el despido de que fue objeto el actor fue justificado; ya que solamente se limitó a consignar copia simple de la solicitud de Calificación de Despido efectuada por el accionante; por el contrario el actor, aun cuando no era su carga, trajo elementos probatorios tendentes a demostrar que si reúne los requisito para optar al beneficio tales como constancias de trabajo anexas con el escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios 153 y 154, marcada “A”, en copia simple que adminiculada con la marcada “B”, en original, que no fue desconocida por la representación de la demandada dentro del lapso legal correspondiente, quien decide le da pleno valor probatorio y se evidencia de las mismas que el actor comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1979; Con la copia certificada de la Convención Colectiva, en la nómina de trabajadores amparados bajo el contrato colectivo celebrado el día 10 de julio de 1977, al folio 132 del expediente se lee el N° de cédula del actor, el nombre y el cargo desempeñado por este; En cuanto al tiempo de servicio prestado al Municipio, obviamente rebaso el límite de 8 años, por cuanto prestó servicios durante 20 años. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2°, 3° y 4° los derechos laborales son irrenunciables, que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación de una determinada norma se aplicará la mas favorable al trabajador y que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo, conlleva a este Juzgador a determinar que el actor reúne los requisitos para optar al derecho irrenunciable al beneficio de jubilación. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a la Inspección Judicial efectuada por el suprimido Juzgado Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la misma no aporta elementos probatorios que contribuyan a dilucidar el hecho controvertido, en consecuencia no se valora así como las copias simples consignadas durante la Inspección ya que tampoco aportan nada al presente caso. Y ASI SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

 El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a los documentales anexos marcados “A”, “A2”, “A3”, “B1”, “B2” y “B2.1”, se da por reproducido el pronunciamiento esbozado en la parte correspondiente a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASI SE DCIDE.
Con respecto al documental anexo marcado “C”, se da por reproducido la valoración dada en la parte de las pruebas aportadas por la parte actora con el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de tomar la presente decisión observa quien decide que el beneficio de jubilación se ubica en el campo laboral de la seguridad social, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 que establece: “… El estado Garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías…” y el artículo 86 “… Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, , discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad y cualquier otra circunstancia de previsión social…”.En el presente caso estamos en presencia de una jubilación especial convencional la misma se encuentra establecida en la cláusula 12 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra y el Sindicato Colectivo de Obreros de la Alcaldía Diego Ibarra Alcaldías, del estado Carabobo y dicha cláusula establece una disminución en el tiempo de servicio con respecto a lo establecido en otras convenciones y leyes, y se evidencia que para optar al beneficio de jubilación se deben cumplir con ciertos requisitos de los cuales quien decide considera como esenciales: Que haya cumplido 15 años de labor ininterrumpida.

Determina quien juzga que este beneficio tal como esta contemplado en la mencionada cláusula el actor no esta obligado, cumplido el tiempo reglamentario a dejar de prestar el servicio, si se siente capaz de continuar con sus labores habituales; pero al cumplir el requisito preestablecido tiene derecho a la jubilación, y por consiguiente no puede condicionares el disfrute de este derecho a la jubilación a la causa que determina el fin de la prestación de servicio; ya que de ser así se estaría propiciando la injusta situación de de hacerle perder aun trabajador que como en el caso que nos ocupa cumple con los requisitos esenciales para optar al beneficio de jubilación, como lo es: El tiempo de 15 años de labor ininterrumpida de servicio, ya que el actor comenzó a trabajar para la demandada como obrero, el 28 de Enero de 1985 hasta el 29 de septiembre del 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Por lo que se concluye que la jubilación como derecho adquirido e irrenunciable debe pagarse con prescindencia de las causas relativas a la terminación de la relación laboral y a cualquier otra formalidad que vaya en detrimento del disfrute del mencionado derecho constitucional.

Por todo lo antes expuestos esta juzgadora considera que siendo la jubilación un derecho adquirido, irrenunciable tal como lo plantea tanto la doctrina como la jurisprudencia deba ser condicionado a que el mismo sea solicitada por el actor por intermedio del sindicato y que corresponda a 14 trabajadores por año; pues se vería desvirtuada la razón de seguridad y previsión social que dan sentido a la existencia de la jubilación como institución en materia de trabajo, aunado al hecho de que tal derecho le fue reconocido al actor en el acta de fecha 07 de noviembre del año 2000. Y ASI SE DECIDE


DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS MARIN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.678.997, representado por los abogados en ejercicio TANIA ROSALES y CRUZ HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 73984 y 62145 respectivamnete, actuando en su carácter de apoderados judiciales, contra el Municipio DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, representada por el abogado ENRIQUE TOMAS SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.084, y condena a esta ultima: A que reconozca la condición de jubilado del actor por cumplir con los requisitos esenciales establecidos en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva y a cancelar las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación.

Se ordena determinar la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas, computadas mes a mes , desde la fecha de ruptura de la relación de trabajo hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia

Se condena en costas a la accionada por haber resultado vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES

LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.


YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp. 24157.-
Ysdef/yb/Err.