REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº: 24191
DEMANDANTE: ELIO MONTERO.-
APODERADO: FRANCISCO ARDILES.-
DEMANDADA: VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A.
APODERADOS: OSWALDO PINTO MALAGA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ELIO MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.393, representada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARDILES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708 contra la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., representada por el abogado en ejercicio OSWALDO PINTO MALAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20644, en fecha 06 de Diciembre del año 2001, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 6)

El apoderado de la parte actora a los fines de fundamentar la pretensión de su representado alegó lo siguiente:
 Que prestó servicios como obrero-metalúrgico para la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., en la fabrica de envases de metal que tiene establecida en los Guayos, Municipio Los Guayos, desde el 11de junio de 1988 hasta el 13 de diciembre de 2000,
 Que por un tiempo de 12 años, 5 meses y 2 días, tiempo que al agregársele 3 meses de preaviso omitido, alcanza 12 años 8 meses y 2 días,
 Que para el momento de la terminación de la relación laboral recibía un salario de Bs. 402.867,90 mensual, 13.428,93 diarios mas el aumento de Bs. 60.430,18 según decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 01 de mayo del 2000,
 Que el salario diario integral era la cantidad de Bs. 22.062,19 que utiliza para reclamar lo que le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación laboral conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Que durante la relación de trabajo estuvo amparado por los contratos colectivos del trabajo celebrados entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Van Leer Envases Valencia, C.A.,
 Que la relación de trabajo se ejecuto estando vigente la Ley del Trabajo de 1936 y las leyes orgánicas del Trabajo de 20 de diciembre de 1990 y la del 19 de junio de 1997,
 Que cumplió con las obligaciones laborales para con la demandada,
 Que el 13 de diciembre de 2000 fue despedido injustificadamente de manera verbal, sin darle preaviso y alterando el salario de pago de prestaciones, lo cual lo perjudica económicamente,

Por las razones antes expuestas su mandante lo ha instruido para demandar como en efecto demanda a la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., para que pague o a ello sea obligado por este Tribunal la cantidad de Bs. 11. 333.933,66, por los siguientes conceptos:
 Bs. 9.910.505,56 que es la diferencia entre la suma que debió pagar el pagar el patrono al despedirlo y lo que pagó en el anexo “B” de Bs. 5.900.004,16,
 Bs. 1.343.428,00 por enriquecimiento sin causa del pasivo por adelanto de prestaciones anterior al 19 de junio del año 1997
Solicita la corrección monetaria entre la fecha de la mora 13 de diciembre de 2000 a la fecha de ejecución del fallo.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN (Folios 47 al 57)

El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demandada alegó a los fines de enervar la pretensión del actor, lo siguiente:
 La prescripción de la acción
 La perención de la instancia
 Admitió la relación laboral, y la duración de la misma,
 Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una, tanto en los hechos narrados como en el derecho que se pretende sustentar la temeraria demanda incoada contra su representada, por ser inciertos los primeros y por ende infundado el segundo,

CAPITULO III
HECHOS CONTROVERTIDOS. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La prescripción de la acción
 El salario base para el computo de los conceptos reclamados
 La incidencia del preaviso en el computo de la antigüedad
 El tiempo de servicio
 Los conceptos reclamados por el actor



LA CARGA PROBATORIA

Se evidencia de las actas procésales que los hechos controvertidos en el presente caso son determinar si existe o no la prescripción de la acción- que deberá ser desvirtuada por el actor- el tiempo de servicio, si la empresa accionada le debe o no algún concepto por prestaciones sociales al actor, y si el preaviso omitido tiene incidencia en el computo de la antigüedad, ya que la demandada en su defensa alega haber cumplido con el pago de las pretensiones señaladas por el actor y que nada queda a deberle por ningún concepto y que el preaviso omitido no tiene incidencia para establecer el tiempo de servicio prestado por el actor.

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Con respecto a la liquidación de trabajo anexa marcada “B”, que corre inserta al folio 10 del expediente, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto fue consignada por su firmante y de la misma se evidencia que la demanda le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.762.442,82. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto al finiquito por pago artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio transaccional, anexa marcada “C”, folio 11. Quien decide lo valora por cuanto fue presentado por su firmante y del mismo se desprende que al actor le cancelaron la cantidad de Bs. 1.679.420 por concepto de bono de transferencia e indemnización de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

 Con respecto a las copias certificadas de registro del libelo de demanda del auto de admisión y la orden de comparecencia, que corren insertos a los folios 62 al 74 del expediente, quien decide le da pleno valor probatorio y de las mimas se evidencia que el representante del actor interrumpió válidamente la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de promoción de prueba:

 Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que el mérito de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de prueba existan en los autos de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-
 En relación con la carta de despido marcada “A”, que cursa inserta al folio 2 de la pieza separada, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que al actor la demandada le participó en fecha 13 de diciembre que estaba despedido. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la liquidación de trabajo firmada en original inserta al folio 3 de la pieza separada y que fue presentada en copia simple quien decide reproduce la valoración dada en la parte de las pruebas aportadas por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE,

 Con respecto a los documentales anexos marcados “C” y ”D”, insertos a los folios 4 y 5 de la pieza separada, contentivos de salario acumulado para utilidades y anticipo, quien decide no les da valor probatorio por cuanto si bien es cierto que existe una media firma no tiene la certeza de que pertenezca al actor. Y ASI SE DECIDE.
 En relación con los documentales que corren insertos a los folios 6, 7, 9, 10, 11 Y 12 marcados “E” y “F”, contentivos de forma de calculo real de la utilidades calculadas en la liquidación y abonos sobre prestación de antigüedad quien decide no los valora por cuanto no están suscritos por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil que establece:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado,…”.-
 Con respecto al documento marcado “G”, que corre inserto al folio 8 de la pieza separada, contentivo de solicitud de deposito de prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por la parte actora y del mismo se evidencia la voluntad del actor de que su prestación de antigüedad sea depositada mensualmente en la contabilidad de la empresa. Y ASI SE DECIDE
 En relación con el documental anexo marcado con la letra “I”, contentivo de pago de vacaciones, quien decide lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no desconoció dicho documental. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto los documentales que corren insertos a los folios 14, 15 y 16 marcados “J”, “K” y “L”, contentivos de participaciones de aumentos de sueldos y calculo de salario según decreto; quien decide no los valora por cuanto no están suscritos por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil que establece:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado,…”.-
 En relación con los documentales insertos a los folios 17, 18,y 20 de la pieza separada marcados “M” y “N” contentivo de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de calculo de anticipo, recibo suscrito por el actor y de copia de cheque girado contra el banco provincial, al adminicularlos quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende que el actor solicitó un adelanto de prestaciones sociales y que el mismo le fue otorgado por un monto de Bs. 506.950,94. Y ASI SE DECIDE
 En relación con los documentales que corren insertos en la pieza separada a los folios 21 y 22 marcados “O” y “P”, contentivos de solicitudes de adelantos de prestaciones sociales, quien decide le da pleno valor probatorio al no ser desconocidos dichos documentales por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia que en años diferentes el actor solicitó adelantos de prestaciones sociales.
 Con respecto al documental que corre inserto al folio 23 de la pieza separada, contentivo de presupuesto, quien decide no lo valora por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 En relación con los documentales que corren insertos a los folios 24 y 25 de la pieza separada, marcados “Q”, contentivos de solicitud de préstamo personal y la forma de pago del préstamo, quien decide le da valor probatorio al no ser desconocidos por el actor de conformidad con loe establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al documento transaccional que corre inserto a la pieza separada del expediente folios 27 al 31 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo , en fecha 23 de octubre de 1997, homologada por el funcionario del trabajo, quien decid ele da pleno valor probatorio y lo tiene como cosa juzgada. Y ASI SE ESTABLECE.
 Con respecto al documental contentivo de la consignación de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre la demandad y el Sindicato de Trabajadores de Van Leer Envases Valencia, C.A., quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo contiene los acuerdos suscritos por las partes y que al ser consignado ante la inspectoría del trabajo se convierte en ley entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
 Con respecto al documental que corre inserto al folio 132 de la pieza separada marcado “T”, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte demandada y se desconoce su origen. Y ASI SE ESTABLECE.
 En relación con la copia simple de decisión del suprimido Juzgado Tercero del Trabajo, quien decide le da valor probatorio por cuanto se sustenta en la decisión tomada por la Sala de casación Social la cual es vinculante para la materia laboral Y ASI SE ESTABLECE.
 Con respecto a la copia de registro de comercio de la demandada, tal documental surge irrelevante a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.


COMO PUNTO PREVIO
CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA

Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, se observa que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, tal como lo explana en su escrito libelar señalando como fecha de terminación de la relación laboral el 13 de Diciembre del año 2000, siendo presentada en fecha 06 de diciembre del año 2001, tal como consta en el folio 12, y en fecha 12 de diciembre del 2001, tal como consta a los folios 62 al 68, efectuó un primer registro del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia acto que de conformidad con el contenido del artículo 1969 del Código Civil constituye un hecho interruptivo de la prescripción lo cual le concedía un año mas para poner en mora a la demandada y posteriormente en fecha 06 de diciembre del 2002 realizó un segundo registro teniendo hasta diciembre del 2003 para citar a la demandada. Corre inserta al folio 39, en fecha 07 de mayo del 2003, declaración del alguacil del suprimido juzgado Primero del Trabajo por medio de la cual deja constancia que fijó el cartel el día 05 de mayo del año 2003, efectuándose la citación por carteles del patrono dentro del lapso del año que nuevamente tenía el actor, a tal efecto se tiene que la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Por lo que quien decide determina que en el presente caso no opera la defensa de prescripción alegada por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RESPECTO A LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La accionada VAN LEER ENVASES VALENCIA, fundamenta su defensa de perención, en la circunstancia de que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, alegando por tanto la perención breve a que alude el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre del año 2000, cito:

“…determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la Ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora inexistentes por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Tomo 170. Páginas 625-626).

En consecuencia Surge improcedente la declaratoria de Perención Breve. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios suficientes, que demostraran la existencia de la diferencia de prestaciones sociales alegada, en cambio la demandada trajo a los autos pruebas suficiente tendentes a demostrar los adelantos de prestaciones solicitados por la parte actora y acordados por la demandada y el préstamo igualmente solicitado por el actor y acordado por la demandada; observa quien decide que el pago efectuado por la demandada al momento de emitir la liquidación de trabajo cubre los derechos laborales que le correspondían al actor, que conllevan a quien decide a concluir que la presente acción surge improcedente

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ELIO MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.393, representada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARDILES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708 contra la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., representada por el abogado en ejercicio OSWALDO PINTO MALAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20644.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


YUIDITH SARMIENTO
LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m,
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



EXP. Nº 24191.-
YS/yb/ERR-J.-