REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000474
DEMANDANTE: VALENTIN MARTINEZ
APODERADOS: ZULEIKA HERNANDEZ GALEA
DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A.
APODERADO: NESTOR MAZON MARTINEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano VALENTIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.659.330, representado por la abogada en ejercicio ZULEIKA HERNANDEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 73.432, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, presentada en fecha 22 de Marzo del año 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), me avoque al conocimiento de la presente causa, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 20 de septiembre del año 2005, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 04 de diciembre del año 2003, en calidad de VIGILANTE, con un salario normal diario de Bs. 6.400, oo, es decir una remuneración mensual de Bs. 190.000,oo, hasta el día 03 de junio del año 2003, con un horario de trabajo de 6:00 p.m a 6:00 a.m, pero es el caso que en fecha 28 de marzo del año 2003 se encontraba laborando en el C.C. Garibaldi, cuando lo trasladó el Supervisor José Guerrero a las 8:00 p.m, al Conjunto Residencial Orión en el Municipio San Diego, porque necesitaban apoyo en ese sitio, pero siendo las 3:00 a.m, del día 29-03-2003 se presentaron unos habitantes del Conjunto Residencial a la Casilla de Vigilancia, generándose una fuerte discusión entre ellos, ya que estaban en estado de ebriedad, discusión ésta que lo involucró, y en cumplimiento de su deber trato de mediar y calmarlos, y arremetieron en contra de él, siendo herido en la mano izquierda con cortadura de tendones, presentándose la Policía de San Diego, deteniendo a los agresores, y trasladándolo al Ambulatorio de San Diego, pero por la gravedad del caso lo remitieron a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en consecuencia es por lo que demanda los siguientes conceptos por Accidente de Trabajo:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Art.33, parágrafo 2do, Num 4 LOPCYMAT. Bs. 384.000,00
Art.33, parágrafo 3ero, LOPCYMAT. Bs. 12.393.575,00
Daño Moral Bs. 30.000.000,00
TOTAL Bs. 42.777.575,00
THEMA DECIDENDUM
Determinar la existencia o no de un accidente laboral, y si existe responsabilidad del patrono en relación con lo alegado por el demandante, el cual de ser positivo lo harían acreedor de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que ha sido reclamada y, por otra parte, el resarcimiento por daño moral.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La existencia de una relación de trabajo.
La fecha de inició de la relación laboral.
El salario devengado.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
La fecha de terminación de la relación de trabajo.
Que el actor haya sufrido accidente laboral.
Que se le adeude indemnización alguna por el supuesto accidente laboral que dice haber sufrido el actor.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
Marcada “B”, folio 13, Planilla emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, por consulta efectuada por el actor en fecha 12 de agosto del año 2003, la cual posee calculo de sus Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha planilla es a titulo informativo, e igualmente no fue un hecho controvertido la existencia o no de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada “C”, folio 14, Constancia emanada de INSALUD, suscrita por la médico Millicent Soto, de fecha 29-03-2003. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio, el cual al no haber sido ratificado la audiencia de juicio, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente no aporta nada a la solución de hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA
Marcada “D”, folio 15, Informe Medico, de fecha 20 de agosto del año 2003, suscrito por el Dr. Antonio Vera. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio, el cual al no haber sido ratificado la audiencia de juicio, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente no aporta nada a la solución de hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.
Marcado “E”, folio 16, Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio, el cual al no haber sido ratificado la audiencia de juicio, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente no aporta nada a la solución de hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado F, folio 17, Informe Medico, de fecha 01 de marzo del año 2004, suscrito por la medico ocupacional Olga Montilla. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio, el cual al no haber sido ratificado la audiencia de juicio, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado “G”, “G1”, folios 18 y 19, Constancias de reposos médicos, emanadas de INSALUD, suscritas por el medico Luis Ramírez. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio, el cual al no haber sido ratificado la audiencia de juicio, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente no aporta nada a la solución de hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA
Marcada “H”, folios 20 al 33, Copia certificada del procedimiento de multa que cursa por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Falta de Cualidad: en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta Juzgadora pudo observar que el demandante demanda a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. ( SERVINCA, C.A.), y no ha SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. ( SEVINCA, C.A.), y aun así la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. ( SEVINCA, C.A.), comparece y niega su condición de demandada en la contestación de la demanda, pero es el caso que en la audiencia de juicio la representación de la accionada reconoció la existencia de una relación laboral, la fecha de ingresó y el salario que devengaba el actor , en consecuencia se declara sin lugar lo alegado por la accionada en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
Ciudadano ARMANDO MIGUEL CARRILLO Quien decide le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos fue testigo presencial de los hechos, ya que era el otro vigilante que estaba de guardia el día en que ocurrió la riña, el cual manifestó lo siguiente: …” tu nunca abandonaste tu garita de trabajo? Respuesta: No, reporte al supervisor cuando ocurrió el 35, después cuando le dieron a el fue cuando dispare el tiro, para ahuyentar a la gente.
Ciudadano EUQUIN ESPINOZA RODRIGUEZ. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciudadano JOSE ALFREDO GUERRERO Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no fue testigo presencial de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadano JOSE NATONIO CORONEL Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES: Quien decide le da valor probatorio al oficio emitido por la Policía de San Diego, de fecha 21 de julio del año 2005, dando respuesta al oficio librado por este Juzgado en fecha 01 de julio del año 2005, en el cual comunica a este Juzgado que realizó una revisión exhaustiva en los libros de novedad de dicha institución correspondientes al año 2003, específicamente en fecha 29-03-2003, y no encontró evidencia sobre actuaciones realizadas a los alrededores del Conjunto Residencial Orión, por dicho organismo en la fecha solicitada, cayendo en contradicción con lo expuesto en el libelo de la demanda, como en el escrito de subsanación, es por lo que se le da valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En tal sentido, dispone el artículo 560 de la Ley Sustantiva Laboral:
“Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio es si existe o no accidente laboral y responsabilidad por parte del patrono en relación a lo narrado por el actor en su libelo de demanda, o es consecuencia del hecho ilícito de un tercero, sin que mediara negligencia o culpa del patrono y que este se encuentre dentro del supuesto de excepción de responsabilidad previsto en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica el Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”
Del análisis efectuado de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que el ciudadano VALENTIN MARTINEZ, evidentemente sufrió unas heridas productos de una riña en el lugar de trabajo, tal como lo señala reiteradamente él en el libelo de demanda, la subsanación, así como en el informe de investigación de accidente emanado de la Inspectoría del Trabajo. Si bien es cierto el actor se encontraba en su sitio de trabajo, no es menos cierto que dichas lesiones no son responsabilidad de la demandada, ya que no puede ser responsable por el hecho ilícito del actor ( victima) como por el hecho de los terceros ( agresores no identificados), es por lo que no se considera dichos hechos como un accidente laboral, aun cuando existe un informe medico de INPSASEL en el cual certificó que el demandante posee una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, no quedo demostrado que en dicha discapacidad tengo culpa la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dispone que el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, en este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia, por lo que debe la parte actora demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, debiendo la misma, parte actora lograr probar tal circunstancia.
En este sentido, evidencia esta Juzgadora que es reconocida la existencia de lesiones generadas como consecuencia de una riña, la cual no fue producto de su labor, aun cuando se encontraba en su jornada de trabajo y en su lugar de trabajo, su función como vigilante era salvaguardar las instalaciones del conjunto residencial en el cual estaba laborando y no el de tratar de mediar y calmar en una pelea, tal como lo señala en el escrito de subsanación folio 45: …” se presentaron unos habitantes del Conjunto Residencial a la Casilla de Vigilancia, generándose una fuerte discusión entre ellos, ya que se encontraban en estado de ebriedad, discusión ésta que lo involucró, y mi representado cumpliendo con su deber trato de mediar y calmarlos...”, lo cual no quedó comprobado en el proceso que exista responsabilidad del patrono frente a tal hecho.
Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora desestimar la solicitud de indemnización fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no haber quedado demostrados los extremos legales para la procedencia de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
En el orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: SIN LUGAR la acción que por cobro de INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano VALENTIN MARTINEZ contra la empresa SEVINCA, C.A.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
FARIDY SUAREZ SECRETARIA
Expediente: GP02-L-2005-000474
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