REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 21446
DEMANDANTE: OLGA BURGOS CEDEÑO.-
APODERADO: FRANCISCO ARDILES y YIRA CHIRINOS.-
DEMANDADA: INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A
DEFENSOR AD LITEM : JOSE IGNACIO CAMPOS.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana OLGA BURGOS CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.870.017, representada por los abogados en ejercicio FRANCISCO ARDILES y YIRA CHIRINOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.708 y 68.141, respectivamente contra la empresa INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A., representada por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.203 en su carácter de DEFENSOR AD LITEM, en fecha 08 de Abril del año 2003, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 5)
La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:
Que en fecha 10 de mayo de 1995 comenzó a trabajar en la Hacienda LA CARACARA, en principio para la empresa INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS, C.A. (INGAICA)
Que el 01 de enero de 1996 fue sustituida en sus obligaciones y derechos que tenía con ella por la empresa ADMINISTRADORES SAN DIEGO Y ASOCIADOS, C.A., quien a su vez el día 15 de abril de 1998, fue sustituida por la empresa INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A.
Que la relación laboral duró desde el 10 de mayo de 1995 hasta el día 03 de agosto de 1999, fecha en que fue despedida,
Que durante los 4 años y dos meses de labores lo que hubo fue una sustitución de patronos donde cada empresa asumía el personal de la empresa anterior, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que fue estricta en el cumplimiento de sus obligaciones laborales,
Que se desempeñó en principio el cargo de recepcionista y luego de secretaria ,
Que dispuso de la cantidad de Bs. 278.323,00 que estaban en su poder los cuales devolvió el 02 de agosto de 1999,
Que su jefe consideró este hecho como una falta y procedió a despedirla en la fecha indicada,
Que el 16 de agosto de 1999 la abogada de la empresa la citó en la Panadería El Remanso de San Diego para entregarle el pago de las prestaciones sociales, pero lo que hizo fue entregarle dos recibos de pago de las prestaciones sociales a nombre de Inversiones Valle Fresco, C. A., que una vez que los firmó no le hizo entrega de ningún cheque ni dinero en efectivo
Que recibía un salario de Bs. 165.000,00 mensual para un salario diario de Bs. 5.500,00 y un salario de Bs. 6.270,52 salario diario que servirá para el calculo de los conceptos que reclama y que deben pagársele como consecuencia de la terminación de la relación laboral:
- Antigüedad: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días por Bs. 6.270,52 para un total de Bs. 376.231,20
- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 110 días de salario mas 4 días adicionales da un total de 114 días a razón de Bs. 6.270,52 da un total de Bs. 714.839,28
- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, ordinal “C”, indemnización de antigüedad 65 salario por Bs. 6.270,52 para un total de Bs. 407.583,80
- Bono de transferencia artículo 666, literal “b” por tener 2 años le corresponden 60 días por el salario de Bs. 6.270,52 para un total de Bs. 376.231,20
- Utilidades fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 35 días a razón de Bs. 6.270,52 da un total de Bs. 219.486,20
- Intereses de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 391.809,71
- La corrección monetaria
Por las razones antes expuestas habiendo sido imposible el cobro extrajudicial, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A., para que pague o a ello sea obligado por este Tribunal la cantidad de Bs. 2.486.121,70, por los siguientes conceptos:
I) Antigüedad: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 376.231,20
II) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 714.839,28
III) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, ordinal “C Bs. 407.583,80
IV) Bono de transferencia artículo 666, literal “b” Bs. 376.231,20
V) Utilidades fraccionadas Bs. 219.486,20
VI) Intereses de prestaciones de antigüedad Bs. 391.809,71
Solicita la corrección monetaria.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demandada opuso CUESTIONES PREVIAS, las cuales fueron resueltas por el suprimido Juzgado Primero del Trabajo.
Al contestar al fondo el Defensor Ad Litem alegó a los fines de enervar la pretensión del actor, lo siguiente:
Admitió:
la relación laboral,
la forma de terminación de la misma
el salario devengado por la actora para el momento de terminación de la relación laboral
que la demandad le pagaba 60 días por concepto de utilidades
la alícuota de de la participación en los beneficios o utilidades,
Que su representada le debe a la actora la cantidad de Bs. 35.391,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales,
Alegó que la actora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 16 de febrero de 1998 para un tiempo efectivo de labores de 1 año, 5 meses y 17 días
Negó, rechazó y contradijo el resto de los alegatos explanados por la actora en su escrito libelar,
CAPITULO III
HECHOS CONTROVERTIDOS. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La fecha de inicio de la relación laboral
El tiempo de servicio prestado por la actora
Los conceptos reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,
El salario base para el calculo de los beneficios reclamados
LA CARGA PROBATORIA
Se evidencia de las actas procésales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora. A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, cito:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene En su Poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.-
Los hechos controvertidos en el presente caso son determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario base para el cálculo y la procedencia de los conceptos reclamados.
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Con respecto al documental anexo marcado “A”, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada a fin de dilucidar los hechos controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto a los documentales anexos marcados “B” y “C”, a los folios 7 y 8 y a los folios 65 y 66 del expediente consignados por el representante de la parte demandada; que si bien es cierto que no se encuentra suscritos por ninguna de las partes no menos cierto es ambas partes los traen a las actas procesales para hacerlos valer, quien decide los valora y de los mismos se evidencia que la actora le fue cancelado la cantidad de Bs. 550.611,00. Y ASI SE ESTABLECE.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la exhibición de documentos la representación de la parte demandada asistió al acto; pero se excuso de exhibir los originales de los documentales por cuanto dichos documentos no se encuentran en poder de su representada; ahora bien quien decide determina que efectivamente las copias de los documentos solicitados en exhibición no constituyen ni siquiera indicios de que los mismos se encuentren en poder de la demandada y aunado a que en todo el expediente no aparece prueba alguna de que efectivamente se hallen en su poder, a tal efecto cita el Dr. R. Henríquez La Roche: “…La parte final de este artículo comento autoriza al juez a deducir cosa distinta y establecer presunciones, adversas al solicitante, que resten la certeza que por regla señala la norma” “…También puede limitarse a argumentar las razones por las que a su juicio no hay siquiera presunción de la data en su poder, a reserva de que el juez juzgue lo pertinente sobre el asunto en el fallo definitivo…”. Todo lo anteriormente expuesto conlleva quien juzga a decidir que no se tiene como cierto el contenido de los documentales no exhibidos por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de promoción de prueba:
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que el mérito de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de prueba existan en los autos de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con los documentales marcados “A”, “B” y “D”, que corren insertos a los folios 61, 62 y 64 del expediente, quien decide los tiene por reconocidos otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se evidencia el salario devengado por la actora y el pago de las vacaciones correspondientes. Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al documental marcado “C” anexo al folio 63 del expediente, quien decide no lo valora por cuanto es una copia simple de un documento, que no es susceptible de ser presentado como tal. Y ASI SE DECIDE
En relación con los documentos anexos marcados “E” y”F” que rielan a los folios 65 y 66 del expediente, se da por reproducido la valoración dada en la parte de las pruebas aportadas por la demandante. Y ASI SE DECIDE
COMO PUNTO PREVIO
CON RESPECTO A LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO ALEGADA POR LA ACTORA
Ahora bien, del estudio del presente caso, quien decide observa que si bien la parte actora alegó la sustitución de patrono no menos cierto es que no trajo a los autos pruebas suficientes que conlleven a esta Juzgadora a determinar que efectivamente hubo una sustitución de patrono y como consecuencia de la misma establecer la continuidad de la relación laboral, por lo que se determina que no es procedente la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien la parte demandada admitió deberle a la actora una diferencia por concepto de prestaciones sociales, por lo que quien decide realizará el computo a los fines de verificar el monto que le corresponde a la parte actora previa deducción del monto cancelado; lo que conllevan a quien decide a concluir que la presente acción surge procedente
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana OLGA BURGOS CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.870.017, representada por los abogados en ejercicio FRANCISCO ARDILES y YIRA CHIRINOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.708 y 68.141, respectivamente contra la empresa INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A., representada por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.203 en su carácter de DEFENSOR AD LITEM, y condena a la demandada a que cancele las siguientes cantidades y conceptos:
Prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT 70 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 6.270,52 arroja la cantidad de Bs. 438.936,40
Utilidades fraccionadas 35 días por la cantidad de Bs. 5.500,00, arroja la cantidad de BS. 192.500,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 6,25 días por la cantidad de Bs. 5.500,00 arroja la cantidad de Bs. 34.375,00.
Todo para un total de Bs. 665.811,40 a la cual se le debe restar la cantidad recibida por la actora de Bs. 550.611,00 da un total a cancelar por la demandada de Bs. 115.200,40 mas los intereses que le correspondan sobre las prestaciones sociales.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005, de la Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, ( Luis Granadillo Vs La Girondina, C.A.), mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal.
* Paro tribunalicios.
* El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
* Cuando la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad tomaando en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUIDITH SARMIENTO
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXP. Nº 21446.-
YS/yb/ER.-
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