REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N: 14210
DEMANDANTE LEOPOLDO ALVAREZ
APODERADO: EDGAR SANCHEZ
DEMANDADA: MAVESA S. A
APODERADO: ROSA ELENA MARTINEZ, GIUSEPPINA CANGEMY, MARIA
ELENA PUMAR Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LEOPOLDO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.597.432, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 16.205, contra la empresa MAVESA S. A, representada por los abogados en ejercicio: ROSA ELENA MARTINEZ, GIUSEPPINA CANGEMY, MARIA ELENA PUMAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 15.071, 24.234 y 39.320. Presentada en fecha 24 de mayo del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo distribuido en al misma fecha, tocándole conocer la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del ano 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
Si el BONO VACACIONAL, debe imputársele a las utilidades en los diferentes ejercicios anuales; si el APORTE DE EMPRESA AL PLAN DE AHORRO, forma parte del salario; BONO GERENCIAL se debe imputar al salario base lo que implica que cobija los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que empezó a laborar para la sociedad de comercio MAVESA S.A., desde el 18-06-1990, como Gerente de Personal hasta 25 de mayo del año 2001.
Tiempo de servicio 11 años, 2 meses y 7 días, que la relación termino por un despido injustificado.
Se le hizo entrega de la cantidad de Bs. 112.776.202,79, por prestaciones Sociales.
Que una vez revisadas las cuentas existe una diferencia consistente en:
No se tomo en consideración el BONO VACACIONAL, para imputárselo a las utilidades en los diferentes ejercicios anuales y tampoco se imputo para determinar la antigüedad tal como expresamente lo define el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; APORTE DE EMPRESA AL PLAN DE AHORRO, no se imputo este aporte al salario base al calculo de los beneficios laborales, el trabajador dispone libremente de el, hay certeza de su pago en cuanto a la oportunidad y permanencia; BONO GERENCIAL se debe imputar al salario base lo que implica que cobija los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, como también el concepto de prestación e indemnización de antigüedad.
Se hace necesario el recalculo de los siguientes conceptos
a) Indemnización sustitutiva del preaviso:
PAGADO A PAGAR DEFERENCIA RECLAMADA
3. 240.000,00 4.320.000,00 1.080.000,00
b) Compensación por transferencia al 18-06-1997, al no imputarse al salario, el aporte al plan de ahorro.
PAGADO A PAGAR DEFERENCIA RECLAMADA
10.763.488,08 13.697.551,79 2.951.886,29
c) Recalculo de liquidación final de prestación, indemnización y demás beneficios laborales desde 19-06-1997 hasta 27-05-2001, por cuanto no se considero a los efectos del cálculo del salario integral el aporte de la empresa
PAGADO A PAGAR DEFERENCIA RECLAMADA
112.776.202,79 147.690.058,76 26.157.565,88
d) Recalculo y aporte en pago de vacaciones y bono vacacional cancelados hasta el periodo 1999-2000, por no incluir en su determinación el aporte de la empresa al Plan de Ahorros ni la cuotaparte mensual del bono gerencial a partir del año 1998
PAGADO A PAGAR DEFERENCIA RECLAMADA
21.608.093,35 34.881.051,11 13.272.958
e) Recalculo y reajuste en pago de la participación en los beneficios de la empresa (utilidades) hasta el ejercicio económico 1999-2000 por no incluir en su determinación el aporte de la empresa al Plan de Ahorros ni la cuotaparte mensual del bono gerencial ni bono Vacacional
PAGADO A PAGAR DEFERENCIA RECLAMADA
35.957.117,32 59.617.766,57 23.660.589,25
f) Recalculo del abono en cuenta de la prestación de antigüedad del trabajador y de los intereses sobre prestaciones sociales, por no incluir para su determinación la alícuota de utilidades y el bono vacacional a partir de 1991, el aporte de la empresa al Plan de Ahorro ni la cuota mensual del bono gerencial monto Bs. 7.000.000,00
g) Reintegro de descuentos efectuados al trabajador por concepto del seguro de paro forzoso y no enterados al Instituto Venezolano de los Seguros en su oportunidad.
h) En cuanto a la Ley de política Habitacional
TOTAL DEMANDADO Bs. 78.617.211,61
Corrección monetaria, los intereses moratorios, las costas del proceso
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar al fondo de la demanda alegaron a los fines de enervar los alegatos de la actora esgrimió a favor de su representada lo siguiente:
De las imprecisiones del objeto de la pretensión.
DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS.
Reconocen que el demandante LEOPOLDO ALVAREZ, comenzó a prestar servicios en fecha 18 de junio de 1990.
Reconocen que la relación termino por un despido injustificado y recibió una liquidación por Bs. 112.776.202,00
Reconocen los datos identificatorios, cargo ocupado, fecha de ingreso e egreso, sueldo base para el calculo de los conceptos laborales , bono gerencial, tipo de retiro, tiempo de servicio, indemnización de antigüedad, y preaviso , intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, utilidades , deducciones, gastos de representación, fondos de ahorros y otros conceptos.
Que el actor opto por suscribir y recibir su correspondiente liquidación laboral.
Niega que MAVESA S. A, adeude al demandante cantidad alguna por concepto de una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
Niega que el accionante acudió en varias oportunidades a la empresa, a los fines de plantear su problema y procurar un pago de esa diferencia.
Niegan que en el recibo de liquidación se aprecie que el salario o sueldo utilizado para el calculo de los derechos laborales pecuniarios del actor no incluya lo concerniente al bono vacacional y bono gerencial deban ser considerados como parte del salario para los efectos del calculo de las utilidades , vacaciones y bono vacacional
Niegan por ser incierto que el aporte de la empresa al Plan de ahorro deba ser tomado en cuenta en el salario base para el cálculo de los derechos laborales pecuniarios del trabajador, por ser una estipulación extrasalarial.
Niegan cada uno de los conceptos de manera pormenorizada con su fundamento.
CAPITULO III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Al no haber negado la relación laboral, la empresa demandada y haberse excepcionado que había cancelado todos los conceptos que legalmente le correspondía al actor al momento de la terminación de la Relación del trabajo, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde demostrar a la empresa que efectivamente nada le adeuda al trabajador, por lo que debe traer al proceso pruebas que demuestren sus alegatos excepcionantes y de no ser así seria procedente la acción a favor del trabajador.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION
En cuanto a las consideraciones jurídicas necesarias, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES
Anexo marcado “A” RECIBO DE LIQUIDACION, quien decide le da valor probatorio al mismo, donde se observa la cancelación de las prestaciones sociales y se evidencia que los conceptos allí señalados se ajustan a derecho. Y ASI SE DECLARA.
DE LA EXHIBICION; tal como consta al folio 370 del expediente, esta juzgadora LE DA VALOR PROBATORIO a las mismas por cuanto la demandada reconoció las documentales como emanada de ella, que rielan en la pieza separada N° 1. Y ASI SE DECLARA; con relación a la excepción de los folios 35, 53, 70, 74, 76, 114, 115, 135, 190, 197, 200, 209, 210, 219 y 240 entre otras, por las anotaciones manuscritas que constan en algunas documentales, por no emanar de la demandada, quien juzga no le da valor probatorio a estas documentales por cuanto se puede evidenciar que esta adulterado su texto original. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
BANCO DE VENEZUELA, específicamente del Fondo mutual habitacional, cuenta numero J-00024573-804597432.
Entidad FONDO COMUN, cuenta numero J-00024573-804597432
Del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe sobre las cotizaciones que en dinero han efectuado el trabador y la empresa. Quien decide no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no aportan nada a la solución del fondo de lo planteado, y en cuanto al Reintegro de descuentos efectuados al trabajador por concepto del seguro de paro forzoso y no enterados al Instituto Venezolano de los Seguros en su oportunidad, esta juzgadora no lo acuerda por cuanto no es de mi competencia, en todo caso debería dirigirse al ente correspondiente.Y ASI SE ESTABLECE.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El merito favorable de los autos muy especialmente las defensas y excepciones que emanan de la Contestación de la demanda. Quien decide no le da valor probatorio por no ser un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba
DOCUMENTALES:
Marcada B original de recibo, de reconocimiento por parte del demandante, de fecha 22 de julio 1996, que el aporte patronal al Plan de ahorros no forma parte de su salario.
Marcada C original de recibo de reconocimiento por parte del demandante, de fecha 12 de julio de 1995, de que el aporte patronal al Plan de ahorros no forma parte de su salario
Marcada D original de recibo de reconocimiento por parte del demandante, de fecha 20 de julio de 1994, de que el aporte patronal al Plan de ahorros no forma parte de su salario
Marcada E, original de recibo de reconocimiento por parte del demandante, de fecha 20 de julio de 1994, de que el aporte patronal al Plan de ahorros no forma parte de su salario. Quien decide le da valor probatorio ya que la empresa le manifiesta al trabajador cito “… el cual de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del parágrafo Único del articulo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, no formará parte integrante de su salario, para ningún efecto legal o contractual…” (Subrayado Tribunal) como se puede observar en los anexos supra señalados el trabajador estampo su firma autógrafa sin ningún tipo de reserva al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Marcada F, G y H Original de recibo de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de fecha 15 se septiembre de 1997, 17 de septiembre de 1997 y 21 de octubre de 1997, respectivamente. Esta juzgadora le da valor probatorio por que se evidencia la cancelación de dichos conceptos por parte de la empresa. Y ASI SE DECLARA.
Anexos marcados I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R referente a originales de solicitud de retiros parciales de plan de ahorros, en la cual se evidencia que el actor debía de seguir un procedimiento a los efectos de poder retirar el fondo de ahorro, es decir que no era de su libre disponibilidad. Y ASI SE DECLARA.
Anexo marcado S: copia fotostática debidamente certificada por la gerencia de Recursos Humanos de Mejoras al Plan de Ahorros. Quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido por el actor en el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Magistrado Juan Rafael Perdomo en su libro “Repertorio de Jurisprudencia” (2005, págs 457 a la 461), ha señalado la naturaleza salarial de los aportes del patrono al Plan de Ahorro, cito….”
El artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, señalaba que "No se considerará formando parte del salario (...) c) Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo….el artículo 133,Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas….”
Igualmente la Sala estableció que se debía entender por ahorro, se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (...)• 3. Lo que se ahorra..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras". (Real Academia Española, Tomo I Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71).
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene naturaleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario.
Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como "fomento''' al ahorro del trabajador.
En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.
Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, esta limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al bono gerencial tampoco se debe considerar salario, ya que éste siempre se hace como un pago único anual y es a discreción del patrono, es decir, lo determina el patrono a su libre albedrío y el trabajador no sabe si se lo van a dar, ni en que fecha y ni siquiera su monto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al bono vacacional, la ley señala que dicho bono solo se toma en cuenta la alícuota a los fines de determinar el salario integral, a los efectos de la cancelación de la antigüedad de prestaciones sociales y de las indemnizaciones por despido injustificado, mal puede este bono considerarse salario a los fines de la cancelación de las utilidades anuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano LEOPOLDO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.597.432, asistido por la abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 16.205, contra la empresa MAVESA S.A representada por los abogados en ejercicio: ROSA ELENA MARTINEZ, GIUSEPPINA CANGEMY, MARIA ELENA PUMAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 15.071, 24.234 y 39.320 respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2005. Anos 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 14.210.
YSdF/ yb/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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