REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de septiembre de 2005
194º y 145º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Nº GP02-L-2004-000907
Demandante: OSCAR RODRIGUEZ
Apoderado Judicial: NERZA SANCHEZ
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 06-08-2004, el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.973.894 y de este domicilio, asistido de abogado, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En este sentido quien Juzga pasa a decidir lo siguiente:
II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador observa que la presente demanda tiene por naturaleza el cobro de las prestaciones sociales de un funcionario de libre nombramiento y remoción al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, al estudiar el escrito libelar el actor al narrar su caso confiesa:
“Mediante PROVIDENCIA ADMIISTRATIVA PRE 895 firmada por el entonces Presidente de la Junta liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS Licenciado MIGUEL ANGEL PAZ, fui designado para desempeñar el cargo de COMISARIO RESIDENTE del Hipódromo Nacional de Valencia con una remuneración mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.479.679) cargo éste de libre nombramiento y remoción el cual comencé a desempeñar a partir del 15 de Julio de 2.002 hasta el día 11 de agosto de 2.003 fecha en la que fui retirado mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos….”
Quien Juzga observa que el actor al nombrar la cualidad del cargo que ocupaba en la institución demandada lo denomina cargo de libre nombramiento y remoción y que este le fue otorgado mediante providencia administrativa. Este Juzgador al observar los anexos del libelo de la demandada observa al folio 5, 7, 8 y 9, del expediente en estudio, los diferentes actos administrativos por medio del cual le notifican de su nombramiento al demandante y de igual manera le notifican de su remoción, fundamentándose en leyes relativas al área administrativa como son la Ley del Estatuto de la Función Pública, decretos administrativo de la Institución demandada, que arrojan como resultado para este Juzgador declarar que el actor no es un trabajador ordinario resguardado bajo la jurisdicción laboral sino un funcionario público de libre nombramiento y remoción tal como lo estableció con sus propias palabras en el escrito libelar, regulado por la Jurisdicción Contenciosa administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 1 y 19.
Este Juzgador hace suyo el criterio que de forma análoga es pertinente, establecido en la sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2005 que establece en un caso de materia análoga al cual se está decidiendo lo siguiente
“…Ahora bien, una vez visto que la presente solicitud de regulación de competencia se suscita con ocasión de una declinatoria de competencia de un Tribunal Superior del Trabajo, en la acción que nos ocupa relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un municipio, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:
“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”
Una vez efectuada la trascripción que antecede esta Sala observa que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo, por cuanto se trata de un funcionario publico municipal que reclama sus prestaciones sociales. Así se decide.
En consecuencia se establecerá que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera con sede en Valencia, Estado Carabobo….”
Quien decide, considera que en el caso in comento, debe ser aplicado el Principio de la Supremacía Constitucional a los fines de hacer efectiva la tutela judicial, y siendo la naturaleza de la presente demanda un cobro de prestaciones sociales, las cuales emergen como derecho de los servicios prestados por el actor en el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, del Estado Carabobo como Comisario Residente un funcionario de libre nombramiento y Remoción. Este Tribunal aplicando el presente criterio se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA SU COMPETENCIA, para que conozca de la presente demanda en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DEDUCIDA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Por lo tanto ordena remitir el presente expediente al Juzgado Competente. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, HOY A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA R. LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 10:30 .m.
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID GONZALEZ
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