REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de septiembre de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente No GPO2-S-2OO4-OOOO74
Demandante: JOSE LUIS LEON QUIROGA
Apoderado Judicial: ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN
Demandada: AUDIOVOX VENEZUELA, C. A., OTPP, C.A., AUDIOSERVICE, C. A., CARIBEN TECHNICAL EXPORT y CARIBEAN TECHNICAL SERVICES.

Apoderado judicial: VICTOR SANCHEZ LEAL.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

I

En fecha O8-O7-2OO5, el ciudadano JOSE LUIS LEON QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.257.447, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No 36.411, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO; la cual fue admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preeliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado de Sustanciación que conoció del caso concluyo la audiencia preliminar y ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso del derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMENDANTE

En su escrito libelar, y en la audiencia de juicio la parte demandante alegó lo siguiente:



 Que en fecha l4 de Noviembre de l997 la actora comenzó a prestar sus servicios profesionales a la Sociedad Mercantil AUDIOVOX VENEZUELA C. A., así como a las Sociedades Mercantiles OTPP C. A., AUDIOSERVICE, C. A., CARIBEAN TECHNICAL EXPORT Y CARIBEAN TECHNICAL SERVICE desempeñándose
 Para cada una de ellas en el cargo de CONTADOR devengando un salario promedio diario del Patrón principal ¨AUDIOVOX VENEZUELA C. A.,¨ la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.201.749,33).
 Según sus dichos la parte actora en fecha 20 de enero de2003, por medio de Planilla de LIQUIDACION DE PERSONAL su Patrono Principal AUDIOVOX VENEZUELA, C.A., le cancela las indemnizaciones previstas en el artículo l25 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta la actora que en fecha l5 de julio de 2003 fue objeto de REENGANCHE .
 Que en fecha treinta 30 de julio de 2004, su patrono principal AUDIOVOX VENEZUELA C.A., representado por el ciudadano EDUARDO SALAZAR LEÓN, en su cargo presunto de Gerente Ejecutivo y LAURENCE SCOTT MELMED, en su carácter presunto de Representante de la Junta Directiva de mi patrono, donde el primero de los nombrados me participó verbalmente que: ¨Por decisión Corporativa trabajaba en la Empresa, hasta este día y hasta esta hora.¨
 Que solicita reenganche y pago de salarios caídos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite la parte demandada:

AUDIOVOX VENEZUELA C. A.:

1. Admite la existencia de una relación laboral entre AUDIOVOX VENEZUELA C.A., y el accionante, la cual se inició el l4 de Noviembre de 1997.
2. La empresa AUDIOVOX VENEZUELA C.A., admite que el accionante se desempeñaba en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, realizando la supervisión de las operaciones contables de la empresa.
3. La demandada admite que el accionante nunca recibió remuneración de ningún tipo de las sociedades OTPP, C.A., AUDIOSERVICE, C. A., CARIBEN TECHNICAL EXPORT y CARIBEAN TECHNICAL SERVICES.
4. La demandada admite que la relación de trabajo habida entre ella y el accionante, concluyó en fecha 30 de junio 2004, por decisión unilateral de la Empresa.
5. La demandada admite que canceló al accionante, en fecha 20 de enero de 2003, la indemnización prevista en el artículo l25 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA.
1. La demandada AUDIOVOX VENEZUELA C.A., niega rechaza y contradice que ella, no haya participado al accionante la causa que motivó la decisión de despedirlo, ya que como el mismo lo establece en su escrito de demanda se le comunicó que esa era una decisión corporativa.





2. La demandada niega, rechaza y contradice, que el accionante devengara como salario promedio diario la cantidad de Doscientos Un Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 33/100 (Bs.201.749,33).
3. La demandada niega, rechaza y contradice, que el accionante devengara como salario mensual la cantidad de Seis Millones Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con 9/100 (Bs.6.052.479,90).
4. La demandada niega, rechaza y contradice que el accionante se hubiese desempeñado en el cargo de Contador para las Sociedades Mercantiles OTPP C.A., AUDIOSERVICE, C.A., CARIBEAN TECHNICAL EXPORT y CARIBEAN TECHNICAL SERVICE.
5. La demandada niega, rechaza y contradice, que ella hubiese reconocido al accionante la condición de trabajador amparado por el Régimen de Estabilidad en el Trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por el hechote haberle cancelado en fecha 20 se enero de 2003.
6. La demandada niega, rechaza y contradice, que una presunta causal que motivo el despido del accionante hubiese sido el aumento indebido de los precios en dólares por parte de la empresa O.T.P.P., C.A., en diez y nueve puntos (l9%), en perjuicio de los accionistas minoritarios y generando según el decir del accionante el riesgo de estar incurso en delitos contra la Hacienda Pública.
7. La demandada niega, rechaza y contradice que una presunta causal que motivo el despido del accionante hubiese sido, según decir del accionante los constantes y reiterados reclamos verbales que el accionante le hubiese hecho a los directivos de la empresa AUDIOVOX VENEZUELA C.A., o a las Sociedades Mercantiles O.T.P.P., C.A., AUDIOSERVICE,C.A., CARIBEAN TECHNICAL EXPORT y CARIBEAN TECHNICAL SERVICES, sobre la obligación de cancelarle los salarios no pagados seis (6) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días la demandada niega, rechaza y contradice que el accionante hubiere efectuado en ningún tiempo reclamo por tal concepto.
8. La demandada niega, rechaza y contradice, que una presunta causal que motivo el despido del accionante hubiese sido la supuesta oposición y negativa de éste a la presunta intención de descontarle indebidamente de sus prestaciones sociales las cantidades de dinero otorgado como préstamos personales.
9. Que las empresas demandas no tienen más de 10 empleados por lo pueden reengancharse de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo
10. Y que el trabajador era un empleado de dirección.

OTPP C. A., AUDIOSERVICE, C. A., CARIBEAN TECHNICAL EXPORT y CARIBEAN TECHNICAL SERVICE.
 En la Audiencia de juicio se dejó constancia que no estuvieron presentes ni por si por medio de apoderado judicial por lo que se les tiene para con ellos como Admitidos los Hechos.

III
DEL CONTROVERTIDO
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece:
De los hechos controvertidos:
• La cualidad del trabajador para las empresas.






IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 PRIMERO: Promueve prueba de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN de personal de fecha 20 de enero de 2003 donde el patrón principal le cancela la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la primera relación de trabajo. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria y es demostrativa de la prestación de servicio del actor.
 SEGUNDO: Al Particular Segundo este tribunal no admite dicha probanza por impertinente al haber sido promovida en forma generalizada y no concretar la probanza al hecho específico demandado.
 TERCERO: Al particular Tercero Numeral 1, este tribunal no admite dicha probanza por considerarla no idónea. En cuanto a los NUMERALES 2 Y3, este tribunal no admite dichas probanzas por considerarlas impertinentes. -NUMERAL 4, literal a, b, d, e, f; Este Tribunal no los admitió.
 En cuanto a la diligencia referida por la promotora en otro expediente, este Tribunal no lo toma en cuenta por cuanto la misma no fue traída en copia a los autos y el Juez no puede salvar las faltas de los abogados.
 El Escrito de pruebas que corre al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183), no fue admitido por ser extemporánea.
 En fecha 01-10-2004 el actor consignó copias certificadas de las actas procesales de la empresa Audiovox Venezuela C.A., de OTPP C.A. antes Audiovox OTPP, C. A., documentos apreciados por este Juzgador por el carácter de Público que ostentan, siendo estos documentos presentables en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 435 de l Código de Procedimiento Civil en su artículo 435 aplicable analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 60 al 80).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

1. Acompaña marcada “A1” al A 48” en cuarenta y ocho (48) folios útiles, originales de recibos de recibos de pagos correspondientes al accionante, donde se evidencia que la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, además del salario. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria y es demostrativa de la prestación de servicio del actor.

2. Acompaña marcado con la letra “B”, en un folio (281), original de recibo de pago suscrito por el demandante de fecha l6 de diciembre de 2003, por medio del cual el accionante declara recibir la cantidad de Bs. 11.998.896, por concepto de pago de intereses de prestaciones acumulados desde el 30-11-1998 hasta el 30-11-2003. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria y es demostrativa de la prestación de servicio del actor.





3. Acompaña marcado con la letra “C” en un (1) folio original de liquidación de derechos laborales correspondientes al demandante la cual no es valorado en virtud que no consta la firma de recibido del demandante, por lo cual no puede ser oponible a él.

4. Acompaña marcado con la letra “ D, E, F, G, H, I, J, K , M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Z, A 2, C2, D2, E2, F2, G2, H2, I2, J2, K2, I2, N2, M2, Ñ2, C2, N2, P2, Q2,R2, S2, T2, V2,Y2, Z2, U2”. Fueron impugnadas en juicio por la contraparte y por cuanto no hay ninguna prueba que auxilie la veracidad de las mismas este Juzgador las desecha.

DE LA PRUEBA DE INFORME

Promueve la prueba de informes y solicita se oficie a la Sociedad Mercantil CITIBANK. Corre al folio cuatrocientos cincuenta (450) de la segunda pieza de este expediente. Oficio enviado por la Sucursal del Citibank Valencia, firmado por su director de seguridad ciudadano Gustavo Arias donde en el particular b) establece: El ciudadano José Luis León Quiroga, es firma autorizada en la Cuenta Corriente No. 1118156036. la fecha en que se registró su firma como autorizado fue el 15/9/2003 fecha en la cual se apertura la cuenta es decir observa este Juzgador que dicha fecha corresponde con la segunda prestación de servicio. Y que según dicho informe por su clasificación podía firmar hasta 80 millones de Bolívares para el SENIAT y 40 millones de Bolívares por nómina. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Cuya prueba es valorada de conformidad con el criterio reiterado y pacifico asumido por este Juzgador, el cual establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 212 de de fecha 02/08/2001 la cual establece "En efecto, aún y cuando este Alto Tribunal ha sostenido sobre el particular que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo."
Lililíana Correia, Titular de la cédula de identidad Nº 12.604.960: De cuya evacuación este Juzgador evidenció que el demandante era el Gerente de admnitración y finanzas de la empresa, quien participaba en la toma de decisiones de la empresa Audiovox C. A. , que el acudía a las reuniones de indicadores cuya reunión era a la cual asistían los directores de cada área, donde se tomaban las decisiones e la empresa, que ella rendía informes a su superior y su superior al demandante por su condición de Gerente. Esta Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio.

Eduardo Salazar; Titular de la cédula de identidad Nº 4.765.614, De las preguntas realizadas por la promovente se observó ¿Que si conoce el cargo que ocupaba el señor José Luis Quiroga?; respondió que si lo conoce y que era el Gerente de Administración y finanzas de Audiovox Venezuela, ¿Que a quien reportaba el ciudadano José Luis Quiroga?, respondió. Reportaba al actual




Presidente de Audiovox Venezuela, ¿Que si Melmed estaba en Venezuela durante el período de 2004?, Respondió. Esporádicamente, se venía con cierta frecuencia, cada dos meses, estaba en acá en Venezuela. ¿Qué diga el testigo los
Departamentos que como departamento de administración y finanzas tenía bajo su supervención y control el ciudadano José Luis Quiroga?. Respondió el departamento de administración y Finanzas el departamento de Recursos
Humanos, el departamento de despacho y almacén de materiales. ¿Diga el testigo si lo sabe por su cargo que departamentos tenía por encima tenía por el cargo el ciudadano José Luis León Quiroga?. Respondió Ninguno. ¿Diga el testigo si el ciudadano José Luis León Quiroga tenía empleados bajo su supervisión y control?. Respondió si tenía. De igual forma observó este Juzgador que de dicha testimonial quedó evidenciado que el demandante en ejecución de su cargo autorizaba al departamento de Recursos Humanos para la prorroga de los contratos, autorizaba los adelantos de las prestaciones sociales y de utilidades del Gerente Ejecutivo de la empresa, de los demás empleados, y de igual forma negociaba los fideicomiso y los adelantos de las prestaciones sociales y de utilidades del demandante lo autorizaba el presidente de la empresa. Por parte de las Preguntas realizadas por la parte demandante este Juzgador observa que en dicha empresa existe un organigrama y que de las respuestas los gerentes de la empresa Audiovoc solo rinden informes con el presidente de la empresa, de cuya testifical quedó evidenciado que el presidente el señor Melmed. En ese Sentido quien sentencia al evidenciar que dicho testigo fue conteste con cada una de las respuestas, no fue tachado por la contraparte este Juzgador le aprecia con valor.

July Bermúdez, Titular de la cédula de identidad Nº 12.031.296, de las preguntas realizadas por el promovente este Juzgador observó; que conoce al demandado, por cuanto desempeña el cargo de auxiliar de tesorería en un lapso de dos años; ¿Si conoce la estructura del departamento de Administración y Finanzas que existía para el mes de junio de 2004? Respondió: Si, conozco la estructura ¿Cuál es? Respondió: estaba el contador, el de recursos humanos, el departamento de almacén y el departamento de sistema, estaba bajo la autoridad del Gerente de Administración y Finanzas, ¿diga la testigo cual era la máxima autoridad dentro de esa estructuctura que acaba de nombrar y que persona ejercía para el mes de junio de 2004? Respondió. Era el Gerente administrador de Finanzas y para ese tiempo era el señor José Luis León Quiroga; ¿Qué tipos de cheques emitía, es decir para pagar que o a quien y quien firmaba esos cheques para el mes de junio de 2004? Respondió: la emisión de cheque se emitían a empleados, vacaciones, utilidades otro era pagos tesorería nacional pago de impuestos, cheque de gerencias, a proveedores y era unas firmas conjuntas con el señor Eduardo Salazar y el señor José Luis León. De las preguntas realizadas por la parte actora se observó; ¿Cómo tiene Usted conocimiento de que el señor José Luis León Quiroga era quien tomaba decisiones? Respondió. Porque estamos en el mismo círculo verdad… del departamento y si el toma decisiones porque el Gerente de administración y Finanzas toma decisiones de hecho este… una de esas fue cuando me contrató pienso yo eso es una toma de decisiones. ¿Quién la contrató? Respondió. El señor José Luis león Quiroga. ¿El habló directamente con Usted y le dijo Usted puede ingresar a trabajar a Audiovox Venezuela? Respondió. Hay parámetros… en los cuales yo presente mi currículo, después fui a una previa entrevista y después fui selecciona, ¿y como tuvo Usted conocimiento de que era el señor José Luis león Quiroga aprobó su ingreso? Respondió. Porque el me entrevistó, o sea para ese entonces el departamento de recursos humanos no tenía una persona asignada como tal como recursos humanos ¿y como puede Usted aseverar que fue él quien tomó la decisión de contratar, él lo pudo haber






entrevistado pero…? Respondió. Porque él era el gerente de Administración y el cupo estaba vacante para ese cargo. ¿Quién supervisaba la elaboración de los cheques? Respondió. El contador, el Contador general y después se los pasaba al gerente de administración y finanzas y una vez firmados por el gerente de finanzas se iba en este caso al gerente ejecutivo para la previa firma ¿Sería entonces que el
Gerente ejecutivo el señor Eduardo Salazar tomaba la última palabra para las decisiones? Respondió. Era quien firmaba si… porque eran firmas conjuntas. ¿Entonces esas decisiones pasaban por las manos del señor Eduardo Salazar quien
tomaba la decisión definitiva cierto? Respondió. Sin son firmas conjuntas eso siempre ha sido así del departamento no salía o no sale un cheque si el Gerente de Finanzas no lo ha aprobado hasta ahora se conserva así ¿de acuerdo a sus aseveraciones como puede Usted sostener que quien tomaba las decisiones en las actividades que Usted realizaba era el señor José Luis león Quiroga sin la intervención del señor Eduardo Salazar Gerente Ejecutivo? Respondió. El Gerente Ejecutivo tiene unas funciones y el Gerente de Administración y Finanzas tiene otras funciones por lo menos en el caso del gerente de administración y finanzas, está encargado del pago a los proveedores, de autorizar... Si no se le paga a los proveedores y el gerente no aprueba eso afecta la producción… ¿significa entonces en este caso Usted está haciendo mención es al Gerente Ejecutivo que tiene que aprobar en definitiva la operación para que pueda ser realizada la misma? Respondió ambos, ambos. ¿Ambos quien? Respondió. El Gerente Ejecutivo y el Gerente de Administración de Finanzas porque un cheque de firmas conjuntas no puede salir con una sola firma. De la presente testifical se observa que dentro de la organización de la empresa demandada existen dos cargos de dirección quienes conjuntamente disponen de las cuentas de la empresa en Venezuela, quienes no se rinden informes sino que trabajan conjuntamente.

Marilu Lugo, Titular de la cédula de identidad Nº 11.363.348: Ese Juzgador de la declaración se observa: que la ciudadana es Gerente de Administración y Finanzas actualmente y que las responsabilidades de dicha testigos son las mismas que se realizaba que realizaba el actor en el ejercicio del cargo y para la época del ejercicio del cargo del demandante era Contadora General. El Juez le preguntó ¿usted se encuentra presente en las grandes decisiones de la empresa? Respondió. Si ¿? Respondió. ¿Usted está en la planificación y estrategia de la producción empresa? Respondió Si. ¿Usted tiene la contratación? Respondió. Si ¿Usted tiene la contratación de personal? Respondió. Si se refiere a nómina si ¿Usted tiene la representación de la empresa? Respondió No. De las preguntas realizadas por la promovente se observa ¿Quien manejaba para aquel momento y maneja en este momento la colocación de inversiones con las entidades bancarias y Audiovox Venezuela? Respondió El Gerente de Administración y Finanzas de las Preguntas realizadas por la parte demandante se observa. Que dicha gerencia realiza funciones de supervisión y de control sobre los departamentos que la controla, que solo le rinde informes al Presidente de la empresa y eso se constata con la respuesta a la pregunta ¿A quien reporta Usted? Contestó al señor Laurencio Scot Melmet. Quien del estudio del expediente este Juzgador constató que era el presidente de la demandada como patrono principal Audiovox. Este Juzgador con la presente testimonial también constato que la contabilidad de las empresas demandas demás de las Audiovox era llevada por la Gerencia de Administración y Finanzas de Auidiovox. Quedando probado con dicho acto que tos funcionaban juntas y se comprueba con las siguientes preguntas ¿Usted prestaba servicio para la empresa Audiovox Venezuela? Respondió Si. ¿Usted prestaba servicio OTPP C. A? Respondió NO. ¿Para la empresa AUDIOSERVICE, C. A., Respondió si. ¿CARIBEAN TECHNICAL SERVICE? Respondió si. ¿Quién le lleva la contabilidad a esas empresas actualmente? Respondió nosotros. ¿Y quien se la




llevaba la contabilidad inicialmente para junio de 2004? Respondió Audiovox, nosotros el personal de Audiovox. ¿Todas esas empresas están incluidas en una misma sede y ustedes llevan la contabilidad de esas empresas cierto? Respondió Si. De igual forma afianzando y probando el control que posee el cargo de gerencia de Administración y finanzas la parte demandante pregunta a la testigo ¿si ella autoriza el pago de vacaciones? Respondió Si. Y confirmando que es una
atribución propia del cargo la demandante pregunta ¿desde cuando? Respondió desde el primero de julio de 2004, es decir un mes después del despido del
actor, por lo que se evidencia que del cargo que ejercía el actor tenías potestades como el de ordenar pagos.

El Juez Interrogó al demandante lo siguiente: ¿Quién lo contrató Usted y donde prestaba sus servicios? Respondió en Audiovox Venezuela inicialmente 14 de noviembre en el año de 1997, me contrato Alejandro Pajes que era accionista minoritario…. ¿Qué personal tenía Usted a su Cargo? Respondió al departamento de contabilidad, la parte de tesorería, y sistema exclusivamente,… ¿Usted estaba autorizado para mover cuentas y pagar nomina? Respondió dentro de las funciones de la gerencia de administración había que supervisar la nomina por control interno. ¿Pero no estaba autorizado? Respondió para pagar la nómina obviamente se realiza el cheque de la nómina y nosotros la aprobamos. En este sentido quedó probado por confesión que el demandante, tenía nómina a su cargo ordenaba pagos, tenía poder de movilidad de cuentas. Por lo que dicha testifical es apreciada con pleno valor probatorio por cuanto fue conteste al responder.

Los Testigos Raúl Vargas y Akram Rachid no acudieron a la Audiencia de Juicio por lo que fueron declarados desiertos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala que al haber analizado los hechos narrados;

PRIMERO: En virtud de los análisis del expediente; observa quien decide, que las empresas demandadas son un grupo de empresas tal como lo expresó la Gerente de Administración cuando, dicho departamento que se encuentra a su cargo hoy en día (el mismo que el señor José León al momento que prestaba servicio para Audiovox Venezuela C. A.) Administra y lleva la contabilidad de las demás demandas, y se observa de igual forma, al folio 75 de los autos que la empresa OTPP, C. A, que también se denominó Audiovox OTPP; llenando dichas probanzas los requisitos establecidos en el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con relación al grupo de empresas probado de las demandadas, ya que de conformidad a su parágrafo primero existe una administración común tal como lo confesó el gerente del área de administración y finanzas de la empresa Audiovox Venezuela, y de conformidad a su parágrafo segundo con respecto a la empresa OTPP, C. A, existió una idéntica denominación común marca emblemaza cual fue cambiada mediante acta de asamblea; teniendo como consecuencia que quedó probado con las actas de asambleas ya mencionadas la existencia de una unidad económica. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Habiendo hecho el presente análisis, este Juzgador observa que el hecho controvertido en la presente causa es dilucidar la cualidad como trabajador que ostentaba el demandante al momento del despido (cuyo despido no es un hecho controvertido por cuanto es un hecho admitido que dicha relación de




Trabajo terminó por decisión unilateral de la empresa), la empresa Audiovox establece que el demandante era un trabajador de dirección dentro de la empresa; partiendo de dicha premisa quien sentencia procede a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales emanados e la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y las leyes en materia de trabajo:

Sendo así, establece la ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 42 “ Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones .
Establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-09-2000
“Para decidir, la Sala observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.






Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
Este Juzgador al hacer un estudio exhaustivo de las pruebas, observa una serie de características que poseía el trabajador en el ejercicio de su cargo como Gerente del departamento de Administración y de Finanzas como son:
• Tenía la cualidad de supervisión y control ya que tal como los dijeron los testigos y de la propia declaración del actor tenía a su cargo como alta autoridad los departamentos de recursos humanos, la tesorería, el área de contabilidad, sistemas, donde ordenaba el pago de nómina, pago de vacaciones, utilidades de los empleados.
• Podía mover las cuentas bancarias de la empresa tal como quedó evidenciado con la prueba de informe apreciada por este Juzgador donde se observa que el señor León era firma autorizada y podía firmar hasta un monto máximo de 80 millones de Bolívares para pagos ante el SENIAT y Nominales hasta un monto máximo de 40 millones de Bolívares.
• Que junto al Gerente Ejecutivo era quien firmaba los cheques para los distintos pagos de la empresa.
• Solo rendía informe ante el señor Melmed quien funge como Gerente Corporativo de la empresa quien se dejó establecido que no está domiciliado en el país solo viene a ejercer funciones de control para con los empleados de dirección como son los ejecutivos que llevan la administración de la empresa. Tal como fue probado con los testigos
• Contrataba empleados tal como quedó evidenciado con la testigo July Bermúdez, Titular de la cédula de identidad Nº 12.031.296, ya que fue el propio demandante quien la entrevisto y la contrató.
De lo antes analizado observa quien sentencia que el demandante en el cargo de Gerente de Administración y finanzas; en Venezuela, viene a ser el cargo que por la estructura de la empresa interviene en la Toma de decisiones y es quien representa al patrono en el país junto al Gerente Ejecutivo (cada quien en sus áreas de trabajo), frente a los trabajadores y frente a terceros, ocurriendo que las funciones de la Gerencia de Administración y Finanzas para la época del Despido y aún hoy en el ejercicio de las funciones de tal departamento pueden confundirse con las del patrón.
Establece el artículo 47 ejusdem “La calificación de un cargo como dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono…”
Por lo que se cumple lo que jurisprudencialmente fue anteriormente establecido al probarse que el demandante ejercía un cargo de Dirección por cuanto era quien tomaba grandes decisiones en las áreas que les correspondía, proponía los planes a cumplir ante el señor Melmed el Gerente Corporativo Internacional. Quedando probada la naturaleza real de los servicios que prestaba el señor José ante




Audiovox Venezuela C. A. Por lo que este Sentenciador considerando todo lo ya analizado declara como Trabajador de Dirección al ciudadano actor José León. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Establece El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los Trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses de servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Por lo que siendo el ciudadano demandante calificado como empleado de dirección no goza de la estabilidad en el trabajo establecida por el legislador laboral, por lo que haciéndose un análisis al presente artículo los trabajadores de dirección podrán ser despedidos sin justa causa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTO: Si bien es cierto que existe una admisión de los hechos para con las codemandas OTPP, C. A., AUDIOSERVICE, C. A., CARIBEN TECHNICAL EXPORT y CARIBEAN TECHNICAL SERVICES, identificadas a los autos, al no estar representadas en la audiencia de juicio, y que las mismas, de las evidencias
encontradas en los autos fungen como un grupo de empresas; también es cierto que este sentenciador no puede Juzgar contrario a derecho por cuanto por meritos de experiencia, quien sentencia considera que si el actor demandante poseía la cualidad de trabajador de Dirección para el momento del despido en el mes de junio de 2004 tal como fue probado y analizado; en su condición de Gerente de Administración Y Finanzas de Audiovox Venezuela C. A., También era trabajador de dirección y de confianza para las demás empresas por cuanto era quien las administraba y tal como lo expresó la testigo Marilu Lugo, Titular de la cédula de identidad Nº 11.363.348, ellos se encargan de la contabilidad de las mismas. Por lo que haciendo un estudio de la normativa legal establecida para con la materia, este sentenciador declara improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos para con las empresas antes mencionadas, en virtud de que la petición del demandante es contraria a derecho; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

QUINTO: habiéndose hecho un análisis de los hechos con el derecho en la presente causa quien sentencia se ve forzoso en declarar sin lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

DIPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declara: SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAÍDOS
Se condena en costas, por quedar evidenciado a los autos que el trabajador devengaba más de tres salarios mininos.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA




LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:00 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ