REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de SEPTIEMBRE de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-001333
Demandante: LUIS ENRIQUE GONZALEZ
Apoderados Judiciales: ZORAIDA TORRES Y JOSE MONTILLA
Demandada: PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C.A. (PROMIVECA)
Apoderado judicial: SOR TERESA SANDOVAL Y THAIS VASQUEZ TRENARD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 20-10-2004, los abogados ZORAIDA TORRES Y JOSE MONTILLA, inscritos por ante el IPSA bajo los números 34.777 y 73.998, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.111 y de este domicilio presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C. A. (PROMIVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 31/03/1.987, bajo el número 27, tomo 12-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:





 Que en fecha 2 de mayo de 2.002 comenzó prestar servicios personales en calidad de obrero y de forma simultanea con el cargo de vigilante nocturno, para la empresa demandada devengando un último salario normal de Bs. 12.285,71, de lunes a sábados de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. en el cargo de obrero y de lunes a domingo en el cargo de vigilante de 6:00 a.m. hasta las 6:00.
 Que en fecha 1 de marzo de 2003 fue despedido de forma injustificada
 Que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y por medio de de Providencia Administrativa N° 400, dicho procedimiento fue declarado CON LUGAR. Que se realizó el procedimiento de Multa y su resolución de multa en arresto fue de fecha de 16 de julio de 2004.
 Que habiendo agotado la vía administrativa al ser infructuoso los intentos de cobro de prestaciones sociales es que acude a esta instancia judicial a los fines de demandar a la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C. A. (PROMIVECA), para que le cancelen la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.731.603,34), discriminados en los siguientes conceptos:

1. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 586.642,44
2. Por concepto de Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 391.095
3. Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 391.095
4. Por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionada; artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por 15 días que pagaba la empresa en la cantidad de Bs. 225.238,01
5. Por concepto de Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 153.571,37
6. Por Concepto de Horas Extras diurnas laboradas artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultado de multiplicar 675 horas extras por Bs. 2.303,57 valor de la hora extra diurna; por trabajar 2 horas diarias extras de lunes a viernes y los sábados 5 horas lo que da 15 horas extras trabajadas semanales.
7. .Por Concepto de Horas Extras Nocturnas artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 8.209.911,60, que es el resultado de trabajar 2970 horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas, por consecuencia de trabajar 66 horas extras por 45 semanas
8. Por concepto de Días Feriados, Domingos trabajados correspondientes a los días 5, 12, 19, 26/05/2002; 2, 09, 16, 23, 30/06/2002; 7, 14, 21, 28/7/2002; 4, 11, 18, 25/8/2002; 1, 8, 15, 22, 29/12/2002; 5, 12, 19, 26/01/2003; 2, 9, 16 y 23/02/2003; es decir un total de 43 domingos y los siguientes días feriados: 24/06/2002; 05/07/2002; 12/10/2002; 25/12/2002; y 01/01/2003 un total de 5 días feriados, en la cantidad de Bs. 884.570,88.
9. Por Concepto de pago de salarios caídos correspondiente al período 01 de marzo de 2003, en la cantidad de Bs. 7.334.568,87
10. Por concepto de Intereses que generan la prestación de antigüedad.
11. Intereses de mora.
12. Costas y costos.
13. Corrección monetaria






ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:
1. solicita la perención de la instancia por cuanto subsano el libelo de demanda según sus dichos.
2. la prescripción de la acción
3. Opone la cuestión prejudicial por existir un procedimiento de recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo del Estado Carabobo sobre la providencia administrativa que declaró el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
4. Niega cada uno de los conceptos y montos demandados

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente“Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.
En el presente caso quien sentencia observa que el demandado niega la prestación de servicios y con ello todos los conceptos demandados, alega la perención de la instancia y la prescripción, alegatos que deben de ser refutados por el demandante cayendo sobre sus hombros la carga de la prueba.

VII
PRUEBAS DEL PROCESO:

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Anexo al libelo
1. Del folio 12 al folio 64, identificados como anexos A, B, C, donde se evidencia que le actor intentó un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa demandada, por medio de la cual en fecha 03-09-2003, se produjo como resultado una



providencia administrativa que declaró con lugar por confesión ficta de igual forma se evidencia que se apertura el procedimiento de multa, donde se evidencia la actuación de la demandada al contestar dentro ese procedimiento de multa, el cual tuvo su conclusión con providencia administrativa de fecha 30-04-2004 por medio de la cual se resuelve imponer la sanción de multa a la empresa PROMIVECA, por cuanto no acató la Providencia Administrativa de reenganche Nº 400, de fecha 03-09-2003. Multa que fue negada a cancelar por lo que la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuca, Montalbán y Miranda en fecha 16 de junio de 2004, al comprobar que el procedimiento administrativo de reenganche es inejecutable hacer del conocimiento al Tribunal penal a los fines de que este realice lo conducente. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Consignó Jurisprudencia de la de la Sala Político Administrativa.
Con el escrito de pruebas:
3. Pruebas documentales
a) Copias certificadas de Inspección judicial realizada en la sede de la empresa PROMIVECA, parte demandada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 29-11-2004; este Juzgador no le aprecia con valor probatorio por cuanto no se evidencia indiciaos que tengan inherencia con lo pretendido.
b) Marcado B, promueve copia certificada de solicitud de reenganche, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Marcado C consigna procedimiento de Multa, cuyas pruebas ya fueron analizadas por este Juzgador y apreciadas con valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) De las documentales:
 Consignó copias simples de actas constitutivas y de asambleas de la empresa demandada y su Rif y Nit para probar su cualidad, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Consignó copias simples certificadas de Nóminas de empleados de la sociedad mercantil PROMIVECA, correspondiente a los períodos económicos de los años 2.002, 2003 y 2004, inserto de los folios 20 al 96 de la pieza 2, este Juzgador evidencia que dichos documentos son documentos privados que no poseen firmas del actor por lo que en consecuencia no son oponibles al demandante de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable análogamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador no le aprecia con valor probatorio al ser una prueba que emana de la contraparte creada por ella misma, en pro del principio que establece que las partes no pueden elaborar las pruebas para su propio provecho.
 Copia simple de la demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 400, en sala de fuero Sindical, fechada 3 de septiembre del año 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador , San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo interpuesta por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del folio 97 al 112 y amaneciste 123 al 138; este Juzgador le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






(ii) Promovió la prueba testimonial en la ciudadana:
o Liseth Lucía Salas; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.180.186, testifical que fue declarada desierto por cuanto no acudió a la audiencia preliminar

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo y con ello. Al respecto señala las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

PRIMERO: Con relación a la Perención de la Instancia Quien sentencia observa en los autos que el Juez Sustanciador al folio 97 admite el libelo de la demanda porque según su criterio, llenó los requisitos exigidos en el despacho saneador, por lo que mal puede este Juzgador pronunciarse sobre si el actor subsanó o no, en este sentido se declara improcedente el alegato de perención de la Instancia por cuanto se evidencia al los folios 91, 92, 93 94, 95 y 96, que el demandante cumplió con lo exigido por el Juez A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada evidencia este Juzgador Poder inserto al folio 08 en el cual se observa que el actor ciudadano Luis Enrique González, antes identificado otorga poder amplio y suficiente a los abogados Zoraida Torres y José Montilla inscritos por ante el IPSA bajo el Nº 34.777 y 73.998, quienes representaron al actor durante el desarrollo del presente Juicio, por lo que habiéndose impulsado la causa hasta la etapa de juicio considera quien sentencia que fue convalidado suficientemente la representación de ambas partes por lo que quien sentencia declara improcedencia la solicitud de falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Con relación a la prescripción alegada este juzgador observa que el demandante y el demandado según sus dichos establecen que la relación de trabajo culminó en fecha 01-03-2003; constan a los auto copias certificadas del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos apreciados por este sentenciador con valor probatorio, con lo cual se comprueba que en fecha doce (12) de marzo de 2003, el actor interpuso su solicitud e interrumpió la prescripción, por presentarla antes del año legal. Procedimiento que tal como consta a los autos tuvo su conclusión en fecha 16 de julio de 2004, (tal como se evidencia al folio 257, con el auto que ordena poner al conocimiento de un Tribunal penal, el presente caso, al resultar inejecutable la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor Nº 400 de fecha 03-09-2003), fecha que se adminicula con el análisis de dicho expediente, por lo que comenzaría a correr un nuevo año de prescripción para el actor, pero en fecha veinte (20) de octubre del mismo 2004, el demandante interpuso escrito de demanda por ante éste Circuito laboral, obteniendo el derecho de los dos meses contados a partir del vencimiento del lapso de expiración de la prescripción para lograr la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir tenía hasta el 16 de septiembre de 2005 para lograr la notificación e interrumpir la prescripción de la acción. Y del estudio de los autos este Juzgador observa al folio 119 que en fecha 26 de noviembre de 2004 se hizo efectiva la notificación y al existir una acción que interrumpe la prescripción dicho petitorio se hace improcedente y se declara Sin lugar . Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con relación a la cuestión prejudicial como defensa alegada, la parte demandada expresa haber interpuesto un juicio de recurso de nulidad contra la Providencia administrativa de Nº 400 de fecha 03-09-2003. Quien Juzga considera que





dicho recurso es de una naturaleza distinta a la causa que se está intentando, en virtud que dicho recurso tiene como fin la nulidad de un acto administrativo cuyo nulidad no pararía, ni eliminaría el presente procedimiento, por lo que este Juzgador le es forzoso declarar improcedente la solicitud de no dictar sentencia hasta tanto concluya tal procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: El demandado en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio niega la relación de trabajo que alega el actor que existió; bien determina la doctrina que en caso de existir una negación de la relación de trabajo quien tiene la carga de la prueba es el actor. El Trabajador goza de la presunción de la laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para así comprobarla, trajo a los autos copias certificadas y simples del expediente contentivo de procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos el cual concluyó con una providencia administrativa de fecha 03-09-2003, donde la empresa demandada queda confesa y como resultado la decisión fue declarada con lugar por lo que en consecuencia se tiene como cierto: 1) que existió una relación de trabajo, que el trabajador está amparado por la Inamovilidad establecida en el decreto presidencial Nº 2.271, publicado en gaceta Nº 37.608 de fecha 13-01-2003 y que fue despedido injustificadamente. Por lo que tal alegato negativo de la relación de trabajo queda desvirtuado. Constan de igual forma a los autos, copias simple de recurso de nulidad intentado por ante el Juzgado Superior Contencioso en contra de dicha providencia administrativa ya identificada, pero; si bien es cierto que dicho proceso administrativo de nulidad hoy en día se está desarrollando, tal como quedó probado, también es cierto que la providencia administrativa son documentos públicos de carácter administrativo que la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, siendo encontradas tales características en dicho documento se hace autentico; por lo que para que éste sea anulado debe ser mediante sentencia del Juzgado administrativo correspondiente o suspendido sus efectos mediante medida cautelar emanada de un Tribunal competente, y observando este Juzgador que los actos procesales antes mencionados no constan a los autos en base al principio de la ejecutividad u ejecutoriedad de los actos administrativos, tiene como cierto lo establecido en la providencia administrativa in comento. Y así se deja establecido.
De igual forma evidencia este Juzgador que la demandada como punto previo a su contestación alegó la prescripción; de lo cual establece el artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Es decir el cumplimiento de una obligación no es eterno y el acreedor al transcurrir el lapso legal establecido para ello sin que el deudor exija el cumplimiento de la misma, puede eximirse de cumplirla, por la perdida del derecho del deudor por negligente y no cobrar la obligación contraída. En este sentido quien sentencia haciendo una consideración análoga deja establecido que para que un acreedor pueda eximirse de cumplir una obligación tiene que poseer la cualidad de acreedor y por ende poseer la deuda; es decir , que para que la parte demandada en la presente causa oponga la prescripción de la acción al actor, éste debe ostentar la cualidad de patrono y ser parte integrante en la relación de trabajo alegada por el demandante, por lo que en consecuencia cuando la empresa demandada opone tal derecho confiesa la existencia de una relación de trabajo y hace cierta la presunción de laboralidad. Aunado dicho planteamiento a la existencia de un documento administrativo público que comprueba la relación de trabajo, quien sentencia declara la relación de trabajo como cierta. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Quedando establecida como fue, la existencia de la relación de trabajo planteada y en virtud de que el patrono no probó hechos que desvirtuarán los



alegatos del demandante quedó firme que la prestación de servicio comenzó el dos (2) de mayo de 2002, y que la misma concluyó en fecha primero (1) de marzo de 2003 y que la misma concluyó por despido injustificado tal como se evidencia en la Providencia Administrativa Nº 400 inserta a los autos. De igual forma se tiene como cierto que el salario normal diario tal como lo alegó el demandante es en la cantidad de Bs. DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.285,71), ya que teniendo la demandada la carga de la prueba no lo hizo y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEPTIMO: Con relación a los salarios caídos el trabajador habiendo intentado y desarrollado todo el procedimiento administrativo y con ello agotado esa instancia hasta el grado de que la Inspectora del Trabajo ordena poner en conocimiento de tales hechos a los Tribunales Penales tal como se evidencia al folio 64 por auto de fecha dieciséis de julio de 2004, adminiculando dicha fecha con todo el expediente administrativo, este Juzgador ordena el pago de los salarios caídos tal como fue ordenado en Providencia administrativo de Nº 400 de fecha 03-09-2003 inserta a los folios 18 al 20, y ordena que dicho pago se efectúe desde el 01-03-2003 hasta la conclusión de la procedimiento administrativo en fecha 16-07-2004 (tal como fu explicado anteriormente), por lo que le corresponde :

meses salario diario salario mensual
01/03/2003 12285,71 368.571,30
01/04/2003 12285,74 368.572,30
01/05/2003 12285,78 368.573,30
01/06/2003 12285,81 368.574,30
01/07/2003 12285,84 368.575,30
01/08/2003 12285,88 368.576,30
01/09/2003 12285,91 368.577,30
01/10/2003 12285,94 368.578,30
01/11/2003 12285,98 368.579,30
01/12/2003 12286,01 368.580,30
01/01/2004 12286,04 368.581,30
01/02/2004 12286,08 368.582,30
01/03/2004 12286,11 368.583,30
01/04/2004 12286,14 368.584,30
01/05/2004 12286,18 368.585,30
01/06/2004 12286,21 368.586,30
16/07/2004 12286,24 368.587,30
total 6.265.848,10

OCTAVO: Con relación a las horas extras, días feriados y domingos trabajados este juzgador haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido acerca de la carga de la prueba la cual le corresponde al demandante, al hacer un estudio exhaustivo de los autos observa que no existe prueba de parte del actor que demuestre que el actor trabajó 675 horas extras diurnas, 2.970 horas extras nocturnas, 43 domingos, 5 días feriados, además que en base a la sana critica y los meritos de experiencia es del conocimiento humano de este Juzgador que es casi imposible que un ser humano realice una doble actividad sin descanso alguno, por cuanto le traería en poco tiempo un deterioro de la salud que le impediría seguir laborando, por lo que en base a tales alegatos quien sentencia declara improcedentes tales solicitudes. Y ASÍ SE DECIDE




NOVENO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.
INGRESO: 02/05/2002
EGRESO: 01/03/2003
CARGO: obrero y vigilante
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 10 meses.
1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada el cual quedó probado que fue en la cantidad de Bs. 12.285,71 diario es decir Bs.368.571, 3 mensuales desde el inicio 02/05/2002 hasta el 01/03/2003. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (a partir de 02/05/2002): calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 10 meses, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dando como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 456.277,62).
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para



conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
02/05/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/06/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/07/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/08/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/09/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/10/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/11/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/12/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/01/2003 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/02/2003 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/03/2003 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
456277,62

Días Adicionales Art. 108 LOT
fecha salario integral días total
12285,71 2 24571,42

3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo.
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. En la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 153571,38) por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:

fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
2002-2003 368.571,30 12285,71 15/12*10= 12,5 153571,38

4. VACACIONES Y BONO VACAIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 225197.06), que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional fraccionados (18.33) ( que es el resultado de la división de los doce meces del año multiplicados por los diez meses laborados).
SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
368.571,30 12285,71 15 7 22/12*10=18,33 225197,064
6. DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


125 DE LA LOT DIÁS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 30 X 368.571,30 12285,71 = 368571,3
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 30 X 368.571,30 12285,71 = 368571,3
TOTAL 737142,6





Lo que da un total de:
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 456277,62
DÍAS ADICIONALES 24571,42
UTILIDADES 153571,38
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 225197.06
125 Ley Orgánica del Trabajo 737,142,6
salarios caídos 6.265.848,10
TOTAL 6900268,52





Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.111 y de este domicilio en contra de la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C. A. (PROMIVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 31/03/1.987, bajo el número 27, tomo 12-A Y en consecuencia
1. Se ordena a la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C. A. (PROMIVECA) que le pague al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ antes identificado la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 6900268,52), por concepto pago de prestaciones sociales.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
Se condena en costas y costos por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 8:55 A.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ