REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: 17528
PARTE DEMANDANTE: PARRA HERRERA VICTOR
PARTE DEMAMDADA: TRANSPORTE CASTELLANO, S.R.L
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto he sido designado como Juez Temporal de este Juzgado, según oficio Nº CJ-05-3657, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-07-2005, me Avoco al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.
De la minuciosa revisión del expediente en todas sus actuaciones procesales, como consecuencia de las múltiples peticiones de la parte demandada se evidencia que al folio 101 corre inserta en su forma original acta de defunción del demandante VICTOR MANUEL PARRA HERRERA, la que fuera consignada por el apoderado demandado RAFAEL HIDALGO SOLÁ en fecha 01 de Julio del 2002, habiendo acordado el tribunal en fecha 05 de Mayo del 2003 notificar mediante Edicto a los sucesores desconocidos del extinto VICTOR MANUEL PARRA HERRERA de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con la preceptiva del artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral, “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, es decir; que la causa se encontraba suspendida desde el 01 de Julio del 2002, a los fines de que se lograra el llamamiento de los sucesores desconocidos a la causa mediante el EDICTO, situación que ocurrió en el expediente el día 02 de Junio del 2003, es decir; discurrió en demasía el lapso de los seis (06) meses previstos en la norma para lograr el llamamiento de los herederos desconocidos.
Ante la ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la perención de la instancia en casos concretos como el de marras, considera quien aquí decide, aplicar por analogía y ante la permisibilidad del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la disposición procesal del artículo 267 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue…………También se extingue la instancia:…………3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes……………. Los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Dado que este tribunal observa que desde la fecha 01 de Julio del 2002, oportunidad en que el proceso se suspendió, las partes no cumplieron con su obligación de publicar el edicto en el lapso de los seis meses posteriores lo que se evidencia por no constar en el expediente concatenado a una simple adición matemática queda demostrado que hasta la fecha 02 de Junio de 2003 oportunidad en que la parte consignó el EDICTO transcurrió casi un (01) año de inactividad procesal ante la obligación legal de la parte, rebasando en demasía el lapso de seis (06) meses para la publicación del EDICTO; por lo que en criterio de quien aquí decide ha operado la perención de la instancia en los términos establecidos en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto normativo señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION cuyo propósito y razón de dicha institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.
En aplicación de las anteriores normas indicadas y de la verificación de los extremos para su procedencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Este tribunal en deferencia hacia las partes considera necesario establecer el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1972 del código civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual será expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a la Ley Adjetiva Laboral para ser archivada en la carpeta respectiva.
El Juez,
Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria,
Abg. ANTONIETA RAMOS REYNA
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