REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Septiembre de 2005
195ª y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: 20214
PARTE ACTORA: LUIS DURAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASUNCIÓN ROSAS y OTROS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORIENTE DORSAY
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LETICIA HERNÁNDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
De la audiencia especial de conciliación en fase de ejecución, celebrada en fecha 27-09-2005, las partes frente a la manifiesta imposibilidad de llegar a un acuerdo solicitaron, en el caso del apoderado actor, abogado ASUNCIÓN ROSAS; lo siguiente: “EN VIRTUD DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HA DADO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LO CONDENADO, A LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ASI MISMO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO REALIZADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PIDO DEL TRIBUNAL DECRETE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE DICHA SENTENCIA Y SE ME EXPIDA EL RESPECTIVO MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y EL 532 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”; por su parte las abogadas demandadas KAFROUNI DE RAUSEO NAJAH, e IRENE GIL DE RAMÍREZ expusieron “TENEMOS ANIMO DE PAGAR Y VAMOS A CONSIGNAR LA DIFERENCIA DEL MONTO CONDENADO EN DILIGENCIA SEPARADA Y NO HAY CERTEZA EN CUANTO A LOS LAPSOS DE EXCLUSIÓN CONTENIDOS EN LA SENTENCIA, CONSIDERAMOS QUE NO PUEDE HABER EJECUCIÓN FORZOSA HASTA QUE ESO NO SEA DEFINIDO”.
Al respecto el Tribunal, dejó establecido: “en atención a las peticiones de las partes se pronunciará en auto por separado”.
Encontrándose este Tribunal, temporáneamente dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable análogamente conforme a la preceptiva del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pronunciarse respecto a la petición de las partes, el mismo lo hace previa a las consideraciones siguientes:
De la minuciosa revisión y lectura del contenido de las actas y autos del expediente, específica y concretamente de la decisión proferida por la Sala de Casación Social en lo que se refiere al pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, y la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, a la que se recurrió toda vez que la consecuencia de dicha condena como lo es la práctica de las experticias complementarias han generado el controvertido punto que hace que, la demandada y condenada de autos no produzca el cumplimiento voluntario de la sentencia respecto a los montos que contienen estos conceptos, pues en su decir, no se excluyeron los lapsos ordenados, y se ejecutarse forzosamente se estaría profiriendo contra lo ejecutoriado.
Ineluctablemente que lo expuesto, hace surgir a este Tribunal en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese verdadero poder-deber de adoptar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que resulten de la Ley o de sus poderes de dirección para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias a la ordenación o a los principios del proceso.
Del tracto sucesivo a la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que, el Tribunal en fecha 24 de Enero del 2004, previa solicitud del apoderado actor acordó oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de practicar las experticias complementarias………y las cuales se detallan a continuación:
1) Corrección monetaria sobre Bs. 203.585.998,50 desde la fecha de 13-07-1.999 hasta el día 24 de Enero de 2005, fecha de Ejecución del Fallo.
2) Calcular los intereses sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, desde el 03 de Marzo de 1965 hasta el 04 de Febrero de 1.999.
3) Se calcule los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos, a ser calculados por con arreglo al artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de terminación de la relación de Trabajo al 04-02-1999 hasta el día 24-01-2005, fecha, fecha en que se ordena la ejecución. (TRANSCRIPCIÓN EXACTA CONTENIDA EN EL AUTO)
De oficio emitido por el Banco Central de Venezuela, recibido por este Tribunal en fecha 14-03-2005 (folio 839); se observa que se remitieron los resultados de la corrección monetaria y los intereses moratorios; con relación a los intereses sobre prestaciones sociales el órgano solicitó se especificara el tipo de tasa aplicable conforme a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fecha 22 de Marzo del 2005; el tribunal, en atención al oficio dirigido por el Banco de Venezuela, y en consideración a la diligencia del apoderado actor (folio 847) ordenó notificar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 03 de Marzo de 1965 hasta el 04 de Febrero de 1999, se realizara con base a la tasa establecida en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando que la cantidad sobre la cual debe hacerse el cálculo lo es de Bs. 31.078.610,00.
Corresponde a este Juzgador, en resguardo del cumplimiento del contenido de lo ejecutoriado constatar que el mismo se cumpla en su motivación y dispositiva, es decir, que lo que con fundamento a la sentencia se decida no contenga proferimiento en contra alguno.
En este orden es evidente por no constar en autos, ni en el contenido de las experticias los lapsos ordenados a excluir, así como el que el tribunal haya ordenado el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales en consideración a la aplicación del literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando igualmente no existe manifestación del trabajador requiriendo que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera a los fines de su aplicación; que las actuaciones libradas por este tribunal (bajo la dirección de la Juez anterior) tendientes a lograr el cumplimiento de la sentencia y en primera fase representadas por la orden de práctica de la experticia se apartaron del contenido de la sentencia en lo atinente a lo puntos expuestos y reflejados en la experticia.
Corolario de lo antes indicado y en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, dicho informe no en lo que respecta al órgano practicante, ni en atención al resultado mismo como tal, ya que en el se refleja lo solicitado; sino, en lo atinente a que la solicitud formulada por este tribunal para la práctica de la experticia se apartó del contenido ordenado para su práctica establecido en la sentencia cuando, no se consideraron los lapso a excluir, ni se indicó la tasa aplicable al caso in comento establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; hacen surgir en este juzgador que la experticia difiere en su contenido con lo proferido en la sentencia que realmente y en aplicación del principio de certeza y seguridad jurídica debe contener.
En consecuencia y con la finalidad de determinar, cuales son los lapsos a excluir para el cálculo de lo que corresponda a la corrección monetaria ha de establecerse cuando estamos frente a un hecho fortuito o fuerza mayor; en este sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha manifestado:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponente: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 12 de Abril de 2005, Nº-000839.
“El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005”. (resaltado del tribunal).
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponente: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 22 de Septiembre de 2005, Nº-001176, Exp. 1513.
“Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005”.
Habiendo ordenado en forma expresa la Sala de Casación Social que, se excluyan para el cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes (lapsos estos que no existen en autos), hechos fortuitos o fuerza mayor (subrayado del Tribunal) o por demora del proceso imputables al demandante (lapsos estos que de la revisión del expediente igualmente no se constatan); y no habiendo ordenado este tribunal su exclusión en su debida oportunidad; este Tribunal conforme al nuevo mandato constitucional, es este el nuevo sentido que debe darse a las disposiciones constitucionales que ordenan que en la búsqueda de la Justicia, el Juez no sólo se atenga a lo dispuesto en una norma del sistema, pues si de la misma resultare una lesión o menoscabo a los derechos que pueda acudir a la equidad en búsqueda de la justicia (equidad correctiva); ordena practicar una nueva experticia a través del Banco Central de Venezuela, en la que se le indiquen los parámetros en estricta sujeción al dispositivo de la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues de admitirse como cierta la efectuada, sin que esta decisión signifique que el tribunal se está subrogando defensa alguna de parte, sería proferir contra lo ejecutoriado.
En este sentido, la experticia aquí ordenada debe practicarse:
a) En relación con los intereses sobre prestaciones sociales, debe realizarse, considerando para su cálculo la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto de Bs. 31.078.610,00, ya que no consta que el trabajador hubiera cumplido con los requerimientos del literal “b”, ni así haberlo acordado expresamente la Sala Social en su decisión, por lo que ha de entenderse para lo acordado que la prestación de antigüedad se manejaba por la contabilidad de la empresa deduciendo las cantidades establecidas en la decisión; desde el 01 de Mayo de 1975 fecha de fijación de la primera tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento a que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, nacen y se establecen como derecho a través del decreto 859 dictado el 15-04-1975 hasta el 04 de Febrero de 1999, y no como erróneamente se considerara su cálculo desde el 03 de Marzo de 1965 sin haberlo establecido expresamente la decisión de la Sala de Casación Social, amén de que se estaría retrotrayendo la vigencia y aplicación de una norma inexistente para la supra fecha indicada como inicial; lo aquí acordado no constituye violación como si efectiva aplicación de lo establecido en el ordinal numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) En relación al pago de los intereses moratorios, estos deben calcularse sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos a ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo como expresamente lo establece la decisión de la Sala Social. Desde el día 04 de febrero de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo (indicarse al Banco Central de Venezuela como proximidad a la fecha de ejecución, la de elaboración de la experticia).
c) Con relación a la corrección monetaria debe esta practicarse sobre la cantidad de Bs. 203.585.998,50, desde la fecha de introducción de la demanda 13 de Julio de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo (indicarse al Banco Central de Venezuela como proximidad a la fecha de ejecución, la de elaboración de la experticia) considerando el índice inflacionario en el país, debiendo excluirse las vacaciones tribunalicias que van del 15 de Agosto al 15 de Setiembre del año 1999, del 15 de Agosto al 15 de Setiembre del año 2000, del 15 de Agosto al 15 de Setiembre del año 2001, y del 15 de Agosto al 15 de Setiembre del año 2002; igualmente se acuerda excluir el lapso que va del 30 de Julio al 20 de Agosto del año 2003 fecha de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Carabobo, como hecho fortuito o fuerza mayor que produjo la paralización de la presente causa, todo en cumplimiento del dispositivo de la Sala Social.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en el ejercicio jurisdiccional de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en estricto apego del orden Constitucional y legal, así como al dispositivo de las normas individualizadas, para la preservación y fortalecimiento de la paz social, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código de Procedimiento aplicado por analogía de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la nulidad de los autos producidos por este tribunal, así como de la experticia efectuada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA su impugnación y demás actuaciones relacionadas que van de los folios 834 al 890 del Expediente. Ordénese practicar en los términos acordados la experticia con el Banco Central de Venezuela.
Para concluir, no se me ocurre nada mas apropiado que el soneto de J. Bernardo Iturraspe, titulado: “A un Juez”
“No has de temer a nadie, tu miedo es la conciencia. Ni has de querer a nadie, tu amor es la Justicia. Mas valdrá ante tus ojos la Verdad que la ciencia….”
Debido a que a este Tribunal, le fuera requerida información por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO sobre los resultados de la Audiencia de Conciliación Especial en fase de ejecución acordada y celebrada en fecha 27 de Junio del 2005, sin que las partes llegaran a un acuerdo, de cuyo oficio adquiere conocimiento este Juzgador que en la Instancia Superior cursa Amparo Constitucional relacionado con la presente causa, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes.- Cúmplase.
EL JUEZ;
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- ANTONIETA RAMOS REYNA
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