REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente: 23.508

Parte demandante: Ciudadano SANTO BITRIAGO, titular de la cédula de identidad número 5.745.925

Apoderados Judiciales: Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, LUZ MARITZA PUERTA y HUGO DOMINGUEZ LANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634, 55.614 y 13.236, respectivamente.

Parte demandada: SUPLIDORES DE MATERIALES, C.A. (SUPLIMACA)

Apoderados Judiciales: Abogados OSWALDO PINTO MALAGA, EDUARDO AULAR BARRIOS y BLANCA ITURRIZA BOLET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.644, 26.948 y 20.624, respectivamente

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto de la revisión del expediente se advierte que la última actuación data del 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004 y está constituida por el auto dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia en la presente causa; y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, por cuanto las citadas normas surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta en el capítulo II del Titulo IX de la referida ley y relativo al Régimen Procesal Transitorio, el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario Accidental,

Daniel Aguilera
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Accidental,

Daniel Aguilera

Expediente N° 23.508
EBCC/YB/NS