REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558 19.305

Parte demandante: Ciudadano ELIAS RAMON HERRERA BARRAGAN, titular de la Cédula de identidad N° 3.206.228

Apoderado judicial: Abogados OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.553.

Parte demandada: Sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.

Apoderados judiciales:
EFRAIN HERNANDEZ, HELIANE UZCATEGUI, ROGELIO TOSTA FARACO, JOSE OLIVO, EGLEE ORTEGA, MOISES DOMINGUEZ, LEONARDO D’ONOFRIO, JAIME TORTOLERO y JOSLAN HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.820, 55819, 9902, 49.890, 4.113, 54869, 14.009, 61489 y 106.912, respectivamente

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano ELIAS RAMON HERRERA BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.206.228, contra la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
La referida demanda fue presentada, en fecha 12 de mayo del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 19 de mayo de 2003, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “1” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recayendo su conocimiento –en fase de mediación- al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de su distribución y posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el presente expediente y ordenó su remisión al Tribunal de origen a los fines de que fueran subsanadas las omisiones relacionadas con la sustanciación formal del presente expediente.
En fecha 08 de julio de 2005 este Despacho recibió nuevamente el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio y posteriormente, en fecha 14 de julio de 2005, emitió el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio, siendo que en fecha 15 de julio de 2005 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente a esta última fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia del abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 61.553, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
De igual manera, en la referida acta se hizo constar que -una vez efectuado el llamado para el inicio de la audiencia de juicio- no compareció representación alguna por parte de la demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declaró CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto estos fueren procedentes en derecho, todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que la sentencia de mérito se dictaría con arreglo a dicha confesión y se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha.
En virtud de lo expuesto anteriormente, estando dentro del lapso establecido para la publicación del fallo y establecido que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, se concluye que corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.11.471.644,80, equivalente a 320 días de salario calculados sobre la base de un salario diario integral de Bs.35.848,89. Ahora bien, por cuanto de las propias alegaciones de la parte demandante se desprende que esta recibió la cantidad de Bs.6.825.078,70 por el concepto en referencia, se concluye que subsiste un crédito a favor de la demandante por Bs.4.646.566,10, cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo;
2. Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL prevista en el primera aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.286.791,12, equivalente a 08 días de salario calculados sobre la base de un salario diario integral de Bs.35.848,89;
3. Por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA establecida en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.256.780,00, equivalente a 300 días de salario calculados sobre la base del salario diario devengado por la parte demandante al 31/diciembre/1996, vale decir, la suma de Bs.4.189,25 diarios.
En consecuencia, se condena a la demandada, sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a pagar al actor la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/100 (Bs.6.190.137,22), monto que representa la sumatoria de las cantidades causadas por los conceptos anteriormente enunciados.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. A los efectos del cálculo de la referida corrección monetaria deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de empleados tribunalicios y periodos de vacaciones judiciales.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada en virtud de que todas las pretensiones deducidas por la parte demandante fueron declaradas procedentes en derecho y, en consecuencia, ello representa un vencimiento total de la accionada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario Accidental,

Daniel Aguilera

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
El Secretario Accidental,

Daniel Aguilera