REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente: N° 17.558 7.262

Parte Intimante: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, actuando en su propio nombre y en representación de ciudadanos EMILIO ALFREDO ALVARADO LLAMARTE, JOSE HILDEGAR CALDERON MORENO, ELIO JOSE CARRILLO, FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA CONTRERAS, EVER CHOURIO, OSCAR ANTONIO PARIATA LOPEZ y MISAEL TOVAR AGREDA, titulares de las cédulas de identidad números 2.836.505, 3.461.984, 8.139.209, 2.051.755, 9.003.281, 3.377.978 y 7.020.631, respectivamente.

Parte Intimada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, C.A., EXTENSION GUACARA, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 37, Tomo 25-A

Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Visto el escrito que antecede, contentivo de la DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EMILIO ALFREDO ALVARADO LLAMARTE, JOSE HILDEGAR CALDERON MORENO, ELIO JOSE CARRILLO, FRANCISCO ANTONIO CASTAÑEDA CONTRERAS, EVER CHOURIO, OSCAR ANTONIO PARIATA LOPEZ y MISAEL TOVAR AGREDA, titulares de las cédulas de identidad números 2.836.505, 3.461.984, 8.139.209, 2.051.755, 9.003.281, 3.377.978 y 7.020.631, respectivamente, fundada en la condenatoria en costas que habría recaído en el marco del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, EXTENSION GUACARA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 23 de fecha 2 de diciembre de 1997, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo hace las siguientes consideraciones:
En relación con la naturaleza de juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –en reiteradas oportunidades- ha establecido:

“Cabe destacar que respecto al proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que esta Sala ha concretado en asentar que el mismo es un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial que, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de un simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales” (FUENTE: Sentencia Nº 306 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

A partir del criterio anteriormente trascrito y en referencia al caso concreto que nos ocupa, este Juzgador concluye que si bien el ordenamiento jurídico permite que la reclamación por honorarios profesionales de abogado se haga por vía principal (mediante la formación un expediente autónomo respecto de aquel en el que cursarían las actuaciones judiciales que sirven de fundamento a la pretensión deducida) o por vía “incidental” (a través de la apertura y sustanciación de una pieza separada de un expediente `principal´ que contendría las actuaciones por las cuales se hace la reclamación de honorarios profesionales), en ambos casos se trata del surgimiento de una pretensión “nueva” que habrá de tramitarse por un cauce procesal de cognición reducida y de carácter sumario.
En virtud de lo anteriormente expuesto y habida cuenta que la competencia de los Juzgados del Régimen Procesal Transitorio de Trabajo se limita a la sustanciación, conocimiento y terminación de los procesos judiciales que se hallaren en curso para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en función de lo establecido en el Capítulo II del Titulo IX de la citada ley; este Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, se DECLARA INCOMPENTE para tramitar y conocer de la referida DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y, en consecuencia, declina su conocimiento ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda según la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, para cuyos efectos deberá remitirse la presente pieza mediante oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES SEPTIEMBRE DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario Accidental,

Daniel Aguilera

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Accidental,

Daniel Aguilera