REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: N° 17.558 11.154
Parte demandante: Ciudadano ELIAS DANIEL SEQUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 5.274.471
Apoderado judicial: Abogado Arturo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.335.
Parte demandada: VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A., (VENCOR), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1978, bajo el N° 18, Tomo 63C, Pto. 1°
Representante sin poder: Abogado DAVID SANOJA RIAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.268.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano ELIAS DANIEL SEQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.274.471, a través de su apoderada judicial , abogada MARLENE PARTIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 67.770, contra la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A., (VENCOR, C.A.), que ha sido representada -sin poder- por el abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.268.
La referida demanda fue presentada en fecha 20 de junio de 2000, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, a quien correspondió admitirla y sustanciarla hasta llegar al lapso de evacuación de pruebas, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “03” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 17 de octubre de 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de continuación de la causa.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 29 de abril del 2005 y luego de haber prestado el juramento de Ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación a los fines de su continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa, se fijó el acto de informes orales que tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2005 y estando la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante:
Alegó que prestó servicios para la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A. (VENCOR, C.A.) como chofer de carga pesada, desde el 30 de abril de 1985 hasta el 13 de enero del 2000, vale decir, por un tiempo de 14 años y 8 meses ininterrumpidos;
Señaló que recibía una remuneración diaria de Bs. 4.333,33 y que tenía un sueldo base de Bs. 130.000,00 mensuales;
Indicó que fue despedido injustificadamente el día 13 de enero del 2000;
Admitió que , por su tiempo de servicios, recibió como contraprestación la cantidad de Bs. 1.771.120,43;
Indicó que laborada a tiempo completo, realizando viajes a todo el territorio nacional e internacional de lunes a domingo;
Señaló que en virtud de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Preaviso (artículo 104 y numeral 2 del artículo 125 de la LOT):
150 días por Bs. 4.333,33 cada uno………………………………………………. Bs. 649.999,50
- Indemnización prevista en el literal “E” del artículo 125 de la LOT:
90 días por Bs. 4.3333,33 cada uno ……………………………………………… Bs. 389.999,70
- Antigüedad (articulo 665 de la LOT):
60 días por Bs.4.3333,33 cada uno ……………………………………………… Bs. 259.999,80
- Compensación por Transferencia (literal “B” del artículo 666 de la LOT)
450 días por Bs.4.333,33 cada uno ………………………………………………. Bs. 1.949.998,50
- Antigüedad (antiguo régimen)
30 días por 12 años = 360 días por Bs. 4.3333,33 cada uno ………………… Bs. 1.559.998,80
- Antigüedad (nuevo régimen)
60 días por 3 años = 180 días más 2 días adicionales por cada año:
186 días por Bs. 4.333,33 cada uno……………………………………..……….. Bs. 805.999,38
- Vacaciones (artículo 219 de la LOT)
225 días de salario por los 15 años de servicios más
3 días adicionales por los 3 años restantes de la entrada en vigencia de la LOT
228 días por Bs. 4.333,33 cada uno ………………………………………………. Bs. 978.999,24
- Bonificación de vacaciones (artículo 223 de la LOT):
7días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio a partir del 19/06/97
24 días por Bs. 4.333,33 cada uno…………………………………………………. Bs. 103.999,99
- Bonificación de fin de año (Parágrafo 1º del artículo 174 de la LOT)
60 días por Bs. 4.333,33 diarios ………………………………………………… Bs. 259.999,80
- Días de descanso y feriados no pagados (artículo 212 de la LOT)
52 días por año por un período de 15 años= 780 días
+ 10 días feriados no pagado durante 15 años= 150 días
930 días por Bs.4.3333,33 c/u Bs. 4.029.996,90
Indicó que, por las razones de hecho y de derecho expuestas, ocurre para demandar que la demandada le pague la cantidad de Bs. 10.988.990,00, por complemento o diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral,
Solicitó la corrección monetaria de la cantidad reclamada.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda (folios 45 al 60), la representación de la accionada:
Admitió la prestación del servicio a partir del 30 de abril de 1985, el cargo desempeñado, el salario devengado y lo injustificado del despido que recayó sobre el actor, tal y como fuere alegado por éste en su escrito libelar;
Negó, rechazo y contradijo la fecha del despido alegada por el actor y, al respecto señaló que el despido injustificado del demandante se produjo en fecha 10 de enero de 2000,
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante una supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, habida cuenta que –según señala- la accionada procedió correcta y oportunamente al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales correspondientes al actor,
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya realizado sus actividades de chofer de carga pesada de lunes a domingo, en función de lo cual señaló que el demandante laboraba en una jornada semanal de lunes a viernes;
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de días de descanso obligatorio y al respecto señaló que el actor desconoce lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración;
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna al demandante por concepto de recargo del 50% por días feriados y de descansos laborados, alegando que el demandante prestaba sus servicios de lunes a viernes y que no se desprende del libelo una relación detallada de los días feriados y de descanso que el actor alega haber laborado;
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna al demandante por concepto de viáticos, comida y alojamiento, en función de lo cual señaló que regularmente se le reintegraban al actor los gastos efectuados en el desempeño de sus funciones y previa presentación de los comprobantes respectivos;
Negó, rechazó y contradijo que le se adeudare al actor las vacaciones anuales causante en el transcurso de la relación de trabajo, arguyendo que el demandante recibió – a su total y entera satisfacción- el pago de sus vacaciones durante catorce años de servicio;
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna al demandante por concepto de pago de porcentaje de flete, respecto de lo cual indicó que el salario del demandante fue estipulado por unidad de tiempo, de acuerdo a una jornada semanal de trabajo y bajo una remuneración fija mensual;
Negó, rechazó y contradijo –en forma pormenorizada- que adeudare al demandante cantidad alguna por los conceptos previstos en los artículos 104, 108, 125, 174, 212, 219, 223, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y el despido injustificado como causa de la terminación de la referida relación de trabajo, surgen como hechos no controvertidos.
En consecuencia, el tema litigioso lo constituye la procedencia o no de las reclamaciones deducidas por el actor frente a la accionada y, en función de ello, se realizará la presente labor de juzgamiento.
V
DE LA CARGA PROBATORIA
Tal y como quedó trabada la litis, la carga de la prueba queda distribuida de la siguiente manera:
- Corresponde a la parte demandante demostrar haber laborado los días de descanso y días feriados cuyo pago reclama en el libelo de la demanda; y
- Corresponde a la accionada demostrar los hechos sobre los cuales hace descansar sus defensas, al tornarse en parte actora a través de las excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor.
Todo lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social según la cual:
“(…) Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)” (Fuente: Extracto de la sentencia Nº 446 del 09 de noviembre de 2000)
“(...)habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) (…ommissis…); 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…)” (Fuente: Extracto de la sentencia Nº 366 del 09 de agosto de 2000)
VI
PUNTO PREVIO:
DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA ACCIONADA
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece la representación sin poder y la doctrina y la jurisprudencia han perfeccionado la forma de comparecer en juicio bajo esta modalidad, a saber debe invocarse expresamente en el acto en que se pretenda la representación y la ejerce una persona que reúna las cualidades para ser apoderado judicial y observar las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados
Al respecto, observa quien decide que el representante sin poder de la demandada invocó, en cada actuación, el mencionado artículo y se identificó plenamente con el número que le fue asignado en su matriculación por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado y Colegio de abogados, por lo que se determina que el representante sin poder cumplió con los requisitos establecidos para ejercer dicha representación. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
En función de la carga probatoria distribuida en la presente causa y sin perjuicio del principio de adquisición o comunidad de la prueba, se examinan y aprecian los medios probatorios incorporados al proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar:
(i) Al folio “06” del expediente, la documental marcada “B” y sobre la cual no recae valoración alguna por resultar impertinente a lo controvertido, toda vez que la misma se refiere al motivo de la terminación de la relación laboral. Así se decide;
(ii) Al folio “07” del expediente, la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “C”, a la cual no se le da valor probatorio por tratarse de un documento privado no susceptible de ser promovido en reproducción fotostática simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
Con el escrito de promoción de pruebas: (folio 67)
(iii) El merito favorable de los autos, respecto del cual se comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide;
(iv) Al folio “32” del expediente, la documental marcada “A”, constituida por la constancia de trabajo consignada en original; al folio “33” del expediente, la documental marcada “B”, constituida por la planilla de participación de despido que la accionada hace ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y al folio “34” del expediente, el carnet promovido en original y como emanado de la accionada; respecto de los cuales no recaerá valoración alguna por cuanto tales documentales no aportan información relevante para la resolución de lo litigioso por referirse a hechos no controvertidos, tales como la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario devengado por el actor y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide;
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas: (folios 62 al 64)
(i) El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide da por reproducido su criterio respecto de la valoración del merito favorable de autos y que fuera explanado en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas producidas por la parte actora. Así se decide;
(ii) Al folio “02” de la pieza separada, copia al carbón de la participación de despido recaído sobre el actor y marcada “A1”, cuya valoración resulta irrelevante toda vez que, al momento de dar contestación de la demanda, la accionada reconoció que despidió al actor, lo que constituye un hecho no controvertido. Así se decide;
(iii) Al folio “03” de la pieza separada, marcada “B1”, copia al carbón de la consignación dineraria efectuada por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de Bs.1.771.120,43 y a la cual se le otorga valor probatorio en función de que sobre ella aparece la fecha de presentación y sello de recepción por parte del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, establecida en autos la consignación dineraria realizada a favor del actor por la cantidad de Bs.1.771.120,43 y con vista a la declaración vertida por el accionante en su escrito libelar, a través de la cual refiere haber recibido de la accionada una cantidad similar –vale decir, Bs.1.771.120,43-, este Juzgador concluye que el accionante retiró la referida consignación dineraria que a su favor realizó la accionada. Así queda establecido;
(iv) A los folios “04” al “06” de la pieza separada, documentales producidas en copias al carbón marcadas “B2” y “C1”, que no son susceptibles de apreciación por no aparecer suscritas por el actor y, en consecuencia, inoponibles. Así de decide;
(v) Al folio “07” de la pieza separada, forma 14-03 con sellos húmedos de la accionada y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de la cual no recaerá valoración alguna por cuanto tales documentales no aportan información relevante para la resolución de lo litigioso por referirse a hechos no controvertidos, tales como la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario devengado por el actor y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide;
(vi) A los folios “08” y “09” de la pieza separada, documentales marcados “E1” y “E2”, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto la primera no aparece suscrita por el actor y, en consecuencia, le es inoponible, mientras que la segunda emana de un tercero que no forma parte del presente juicio y no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(vii) A los folios “10” al “13” de la pieza separada, documentales privada promovida en papel de correspondencia (Fax) y marcadas “F1”, a las cuales no se les confiere valor probatorio por no estar suscritas por el actor y, en consecuencia, serles inoponibles. Así se decide;
(viii) A los folios “14” al “25” de la pieza separadas, documentales privadas marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8” y “H9”, a los cuales no se les confiere valor probatorio por fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandante mediante escrito de fecha 27/noviembre/2000 (folio 73), mientras que su autenticidad no fue probada por la parte que los produjo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(ix) Al folio “26” de la pieza separada del expediente marcada “H10”, documental privada constante de comprobante de emisión de cheque, a la cual no se le confiere valor por cuanto no aparece suscrito por el actor y, por ende, le resulta inoponible. Así se decide;
(x) A los folios “27” al “273” de la pieza separada, documentales privadas a los cuales no se les confiere valor probatorio por fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandante mediante escrito de fecha 27/noviembre/2000 (folio 73), mientras que su autenticidad no fue probada por la parte que los produjo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(xi) Respecto de la prueba de informes solicitada a FONDO COMUN EAP y al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se emite juicio de valoración alguno por cuanto no consta en autos su evacuación.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordadas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye:
Que la parte accionada, al haber admitido la prestación del servicio, la duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el salario y lo injustificado del despido, le correspondía probar que no le debía diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales al actor.
Sin embargo, por cuanto el actor desconoció las documentales producidas por la accionada con el escrito de promoción de pruebas en procura de establecer la improcedencia de la reclamación deducida en el presente juicio, tocaba a la parte demandante –y no lo hizo- probar la autenticidad de los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la accionada ha de quedar sometida al gravamen procesal que traduce el incumplimiento de tal carga probatoria, vale decir, que se tengan como ciertos los alegatos explanados por el actor respecto de su reclamación por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Por su parte, la parte accionante no trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que laboró los días de descanso y días feriados cuyo pago reclama en el libelo de la demanda. Así se decide.
IX
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR EL ACTOR
Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor no sean contrarias a derecho, se decide que:
Surgen improcedentes:
A. La reclamación por concepto de pago de días de descanso y feriados no cancelados por cuanto el demandante no trajo a los autos pruebas tendentes a demostrar el haber laborado dichos días. Así se decide; y
B. La pretensión del actor a obtener el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que debe concederse sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, situación en la que no se encuentra comprendido el demandante de autos, pues consta que se trataba de un trabajador que gozaba de estabilidad laboral al no ser catalogado de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la accionada. Así se decide.
Por otra parte, corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.239.997,60, equivalente a 360 días de salario calculados sobre la base de Bs. 666,66 cada uno;
2. Por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.199.998,00, equivalente a 300 días de salario calculados sobre la base de Bs.666,66 cada uno;
Cabe destacar que, por cuanto las partes no aportaron pruebas respecto de la cuantía del salario devengado por el actor para el 18/junio/1997 y 31/dic/1996, se considera ajustado a derecho tomar la cantidad de Bs. 666,66 diarios como salario base de calculo de los conceptos enunciados en los numerales “1” y “2” que anteceden, la cual representa el salario mínimo establecido en el decreto 1.052 emanado de la Presidencia de la República, publicado Gaceta N° 35.900 de fecha 13 de febrero de 1.996. Así se decide.
3. Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.779.999,40, equivalente a 180 días de salario calculados sobre la base de Bs.4.333,33 cada uno;
4. Por concepto de DIAS ADICIONALES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.17.333,32, equivalente a 4 días de salarios calculados sobre la base de Bs.4.333,33 cada uno;
5. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 649.999,50, equivalente a 150 días de salario calculados a razón de Bs.4.333,33 cada uno;
6. Por concepto de VACACIONES previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.922.999,29, equivalente a 213 días de salario calculados sobre la base de Bs. 4.333,33 cada uno;
7. Por concepto de BONO VACACIONAL previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.103.999,92, equivalente a 24 días de salario calculados a razón de Bs. 4.333,33 cada uno.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, las diferencias que existen a favor de la accionante por los conceptos enunciados en los particulares “1” al “7”, suman la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON O3/100 (Bs.2.914.327,03). Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ha quedado establecido en autos que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.1.771.120,43, la cual ha de reputarse como adelanto a cuenta de prestaciones sociales, se concluye que su subsiste un crédito a favor de la parte demandante por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.1.143.206,60), monto sobre el cual recaerá la condenatoria del presente fallo.
X
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIAS DANIEL SEQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.274.471, contra la empresa VENEZOLANA DE COBERTURAS, C.A., (VENCOR).
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano ELIAS DANIEL SEQUERA SÁNCHEZ, anteriormente identificado, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.1.143.206,60), por los conceptos enunciados en los numerales “1” al “7” del capitulo que antecede.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. A los efectos del cálculo de la referida corrección monetaria deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de empleados tribunalicios y periodos de vacaciones judiciales.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario
EBCC/YB/Neida Silva de Calderón
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