REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente: N° 23.974

Parte demandante: Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.303.775

Apoderado judiciale: Abogado ANTONIO AGUERO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.387.

Parte demandada: GRANJA BANCO LARGO

Apoderados judiciales: Abogados ALECIA ROMERO y LUIS FELIPE LORAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.138 y 42.790, respectivamente.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

I
En el JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.303.775, representado por el abogado Antonio Agüero Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.387, contra GRANJA BANCO LARGO, representada por los abogados Alecia Romero y Luis Felipe Lorán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.138 y 42.790, en su orden; el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia de primera instancia en fecha 16 de julio de 2001 (los folios 308 al 316 de la segunda pieza del presente expediente), mediante la cual declaró con lugar la referida demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la demandada al reenganche del accionante a sus labores habituales con la correspondiente condenatoria al pago de los salarios caídos y costas causadas.
Contra esta decisión, la abogada ALECIA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001 (folio 319 de la segunda pieza), el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 322 de la 2º pieza); razón por la cual fueron remitidas la presente actuaciones al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –actuando en funciones de distribuidor de causas-, correspondiéndole el conocimiento del referido recurso de apelación al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dentro del lapso establecido en la primera parte del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sólo la parte demandada promovió pruebas, tal y como se desprende de la actuación que riela a los folios 328 al 331 de la segunda pieza del presente expediente; razón por la cual, vencido el referido lapso, la causa entró en estado de sentencia en fecha 31 de octubre de 2001, según se evidencia del auto que riela al folio 331 de la segunda pieza y que fuere dictado por el suprimido Juzgado Primer de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante autos dictados en fecha 14 de octubre de 2003, le da entrada al presente expediente y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del curso legal de la causa y, luego de cumplidas tales notificaciones, fijó el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 13 de julio de 2004.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa, se fijó el lapso para sentenciar la causa en segunda instancia mediante auto de fecha 04 de julio de 2005, el cual fue ampliado por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo precisar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2005, proferida por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, a tal efecto, observa:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Resolución Nº -2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº -37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de trabajo, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión; y de las apelaciones de estas causas, conocerá el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación que cursa en autos y DECLINA SU CONOCIMIENTO ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda según la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.
Remítase el expediente mediante oficio. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES SEPTIEMBRE DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario