REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nº 18.132
Demandante: Ciudadano YONNY J. HIDALGO A., titular de la cédula de identidad número 10.470.899.-
Apoderada judicial: Abogada ADELINA GOMEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.655.-
Parte
Demandada: EPOXIQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 025 de abril de 1986, bajo el N° 31, Tomo 5C; y
CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, S.A.C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1975, bajo el N° 73 Tomo 2-A.-
Apoderados judiciales: Abogados LEOPOLDO BORJAS, JOSE MANUEL ORTEGA, ENRIQUE LAGRANGE, ARMIBNIO BORGAS, JUSTO PAEZ, CARLOS EDUARDO ACEDO, ROSEMAY THOMAS, JOSE MANUEL LANDER, ALFONSO GRATEROL, ARMINIO BORJAS LUIS ESTEBAN PALACIOS W., JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARILU DABOIN MAYA, CAROL NUNES LOPEZ, VALENTINA VALERO ESTRADA, GONZALO PONTE DAVILA, ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, LUIS JOSE VAZQUEZ, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, DILLA SAAB SAAB, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.520, 7.292, 6.715, 14.329, 644, 19.654, 2.177, 6.286, 26.429, 1.844, 1.317, 48.273, 53.899, 58.706, 66.408, 66.382, 66.371, 15.071, 61.184, 61.176, 24.234, 67.142, 55.088 y 39.320, respectivamente.-
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano YONNY J. HIDALGO A., titular de la cédula de identidad N°. V- 10.479.899, representado por la abogada en ejercicio ADELINA GOMEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 48.655, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra las empresas EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, S.A.C.A., representadas por los abogados en ejercicio LEOPOLDO BORJAS, JOSE MANUEL ORTEGA, ENRIQUE LAGRANGE, ARMIBNIO BORGAS, JUSTO PAEZ, CARLOS EDUARDO ACEDO, ROSEMAY THOMAS, JOSE MANUEL LANDER, ALFONSO GRATEROL, ARMINIO BORJAS LUIS ESTEBAN PALACIOS W., JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARILU DABOIN MAYA, CAROL NUNES LOPEZ, VALENTINA VALERO ESTRADA, GONZALO PONTE DAVILA, ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, LUIS JOSE VAZQUEZ, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, DILLA SAAB SAAB, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1520, 7292, 6715, 14.329, 644, 19.654, 2177, 6286, 26.429, 1844, 1317, 48.273, 53.899, 58.706, 66.408, 66.382, 66.371, 15.071, 61.184, 61.176, 24.234, 67.142, 55.088 y 39.320, en su orden.
La referida demanda fue presentada en fecha 28 de mayo del año 1998 y reformada en fecha 28 de julio de 2004, siendo admitida en fecha 06 de agosto de 2004 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar el lapso de dictar sentencia, fase en la cual se incorporó al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 12 de enero del 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de continuación de la causa.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 29 de abril del 2005 y luego de haber prestado el juramento de Ley por ante la rectoría del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2005; ordenando la respectiva notificación a los fines de su continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa y hallándose en estado de sentencia de primera instancia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de reforma a la demanda que riela a los folios 21 al 28 del expediente, la parte demandante:
Señaló que en fecha 19 de febrero del año 1991, comenzó a laborar como obrero en el Departamento de Producción de la sociedad de comercio EPOXIQUIM, C.A, empresa contratista de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.;
Alegó que dicha relación laboral terminó por despido injustificado el día 30 de noviembre de 1997, fecha en la cual le fue notificado que estaba despedido sin ningún tipo de justificación, alegándose la liquidación de la empresa como causa del despido;
Indicó que le fueron pagadas sus prestaciones sociales e indemnizaciones de manera incompleta, pues no se cumplió con lo preceptuado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y se obvió una serie de conceptos que, por considerarse salario de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, debían tomarse en cuenta al momento de hacerle la liquidación de prestaciones sociales;
Alegó que a los fines de calcular el pasivo causado y la compensación por transferencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 133 y en el parágrafo único del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario recomponer la cuantía del salario diario normal al 31 de diciembre de 1996 y al 19 de junio de 1997, tomando en consideración el salario básico y los siguientes conceptos:
- Cesta ticket: ……………. Bs. 500,00
- Subsidio por el Alto Costo de la vida
(decreto del Ejecutivo Nacional Nº617 de fecha 11/04/95)……….. Bs. 500,00
- Subsidio a la alimentación y transporte
(decreto del Ejecutivo Nacional Nº1240 de fecha 06/03/96)……… Bs. 1.300,00
- Bono subsidio adicional
(decreto del Ejecutivo Nacional Nº1824 de fecha 05/04/1997)…… Bs. 1.040,00
Arguyó que la compensación por transferencia debió calcularse sobre la base de Bs. 6.669,66 diarios (Bs. 4.369,66 de salario básico más Bs.2.300 por la cesta ticket y decretos 617 y 1240), razón por la cual debió cancelársele la cantidad de Bs.1.200.538,80, equivalente a 180 días de salario, siendo que al deducírsele el monto cancelado por la accionada, vale decir, Bs.786.539,40, arroja una diferencia de Bs. 413.999,40, monto que reclama;
Indicó que el pasivo causado por la prestación de antigüedad al 19 de junio de 1997, debió calcularse sobre la base de Bs.8.905,29 diarios (Bs.5.565,29 de salario básico más Bs.3.340,00 por la cesta ticket y decretos 617, 1240 y 1824), razón por la cual debió cancelársele la cantidad de Bs.1.602.952,20, equivalente a 180 días de salario, siendo que al deducírsele el monto cancelado por la accionada, vale decir, Bs.1.001.753,68, arroja una diferencia de Bs.601.198,52, monto que reclama;
Reclamó el pago de la suma de Bs.300.000,00 por concepto de intereses causados por las cantidades retenidas por los conceptos de compensación por transferencia y pasivo causado, calculados a la tasa activa de los cinco primeros bancos del país;
Indicó que la accionada obvió el carácter salarial de la cesta ticket y su incidencia para el calculo de las utilidades, razón por la cual reclama una diferencia de utilidades por la cantidad de Bs.59.994,00 para el año 1.996 y de Bs.24.997,50, al 19 de junio de 1997;
Señaló que, una vez establecida la incidencia de la cesta ticket en las utilidades, este ultimo concepto incidiría en el pasivo causado y en el bono de transferencia, razón por la cual reclama la cantidad de Bs.29.997,00 por diferencia de pasivo causado y de Bs.29.997,00 por diferencia de bono de transferencia;
Indicó que la accionada obvió el carácter salarial de los bonos conferidos conforme a los decretos 617, 1240 y 1824 y su incidencia para el calculo de las utilidades, razón por la cual reclama una diferencia de utilidades por la cantidad de Bs.151.184,88 para el año 1996 y de Bs.99.390,00 al 19 de junio de 1997;
Alegó que, una vez establecida la incidencia de los referidos bonos en las utilidades, este último concepto incidiría en el pasivo causado y en el bono de transferencia, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 151.184,88 por diferencia de pasivo casado y de Bs.75.591 por compensación por transferencia;
Señaló que en fecha 13 de noviembre de 1997 la accionada le canceló un bono especial por la cantidad de Bs.2.500.00,00, el cual ha de considerarse de naturaleza salarial a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, alega que dicha cantidad incidiría en los siguientes conceptos, tal y como se indica a continuación:
- Vacaciones vencidas no disfrutadas
69 días por Bs.6.944,44: ………………………………….. Bs. 479.166,36
- Indemnización por preaviso omitido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
60 días por Bs.6.944,44: ………………………………….. Bs. 416.666,40
- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
150 días por Bs.6.944,44: ………………………………….. Bs.1.041.666,00
- Antigüedad por despido injustificado (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)
25 días por Bs.6.944,44 ………………………………….. Bs. 173.611,00
- Utilidades
Bs.2.500.000,00 por 33,33%: Bs. 833.250,00 anual y
su equivalente a 11 meses ………………………………….. Bs. 763.812,50
Señaló que la accionada no tomó en consideración el carácter salarial de la cesta ticket a los fines de calcular las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían, razón por la cual reclama el pago de Bs.34.500,00 por concepto diferencia por vacaciones vencidas (equivalente a 69 días de salario), de Bs.30.000,00 por concepto de indemnización por preaviso omitido (equivalente a 60 días de salario), de Bs. 75.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado (equivalente a 150 días de salario) y la cantidad de Bs.25.000,00 por concepto de antigüedad (equivalente a 25 días de salario);
Indicó que la accionada no tomó en consideración el carácter salarial de los bonos a que se refieren los decretos 617, 1.240 y 1.824 a los fines de calcular las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían, razón por la cual reclama el pago de Bs.195.960,00 por concepto diferencia por las vacaciones vencidas (equivalente a 69 días de salario), de Bs.170.400,00 por concepto de indemnización por preaviso omitido (equivalente a 60 días de salario), de Bs. 426.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado (equivalente a 150 días de salario) y la cantidad de Bs.71.000,00 por concepto de antigüedad (equivalente a 25 días de salario);
Reclamó la cantidad de Bs.2.018.113,50 por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a150 días de salario calculados sobre la base de Bs.13.454, cantidad que incluye el salario normal de Bs. 10.014,00, más la incidencia de cesta ticket y de los bonos a que se refieren los decretos 617, 1240 y 1824;
Alegó que EPOXIQUIM, C.A. es una empresa contratista de la empresa CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A., resaltando que está ultima es accionista de EPOXIQUIM, C.A. y que ambas constituyen una empresa, al punto de que la sede o planta de EPOXIQUIM C.A. está dentro de las instalaciones de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. y ambas están sometidas a una dirección técnica común. En consecuencia, señaló que EPOXIQUIM, C.A. es una filial de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. y por esta razón surge la solidaridad de está respecto de los trabajadores de aquella;
Reclamó la cantidad de Bs.7.664.748,10, los intereses legales que se sigan venciendo por los conceptos enunciados anteriormente, los costos, costas y honorarios que se causen en juicio, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Contestación de la codemandada EPOXIQUIM C.A.:
En su escrito de contestación a la demanda (folios 99 al 127), la accionada EPOXIQUIM, C.A., a los fines de enervar la pretensión deducida por el demandante:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que admitieron expresamente, tales como la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de servicio, el despido injustificado y la liquidación de las prestaciones sociales;
Negó que la liquidación y pago de las prestaciones sociales realizado al actor lo haya sido incompleto;
Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, así los salarios alegados por este para calcular los mismos;
Negó que hubiere pagado al actor la cantidad de Bs.15.000,00 mensuales por concepto de cesta ticket y su naturaleza salarial. Al respecto alegó que el actor disfrutaba de un subsidio denominado cesta ticket que no le era otorgado en especie dineraria, para la obtención de bienes y servicios esenciales al menor precio del mercado y que, por tanto, dicho beneficio no fue considerado como base para el calculo de las prestaciones sociales del demandante a tenor de lo establecido en el parágrafo único, letra “b” del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el mismo no es una remuneración que corresponda al trabajador con ocasión a su servicio, sino un beneficio adicional otorgado voluntariamente por el patrono sin pretender retribuir la labor del trabajador;
Negó el carácter salarial de los bonos a los que se refieren los decretos 617, 1240 y 1824 dictados por el Ejecutivo Nacional, habida cuenta que antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, los referidos bonos estaban excluidos expresamente excluidos del salario, a la par de que los decretos en referencia excluyen la naturaleza salarial de los bonos que establecen;
Negó el carácter salarial de la bonificación especial concedida al trabajador, en virtud de que la misma es ajena a la prestación de servicios y se produjo por causa del rompimiento del vinculo laboral;
Negó la procedencia de la reclamación de la indemnización por despido injustificado y en la que se ha tomado como base la antigüedad acumulada por el trabajador bajo el régimen derogado, alegando que ello implicaría dar un tratamiento retroactivo a la ley;
Argumentó respecto a la improcedencia de la indexación de las cantidades reclamadas por el actor;
Solicitó que en el supuesto de que corresponda alguna diferencia al accionante por el pago de sus prestaciones sociales, la misma sea compensada con la bonificación única y especial otorgada al accionante con el fin de cubrir cualquier eventual diferencia que pudo arrojar el cálculo de sus prestaciones sociales.
2.- Contestación de la codemandada CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.:
Por su parte, en su escrito de contestación a la demanda (folios 128 al 157), la accionada CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.:
Alegó su falta de cualidad e interés de esta para sostener el juicio, en virtud de que no mantuvo vinculo alguno con el demandante;
Negó que la empresa Epoxiquim, C.A. sea contratista de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. y, por ende, niega que exista una vinculación jurídica entre ellas, de la cual pudiera derivarse una responsabilidad de esta última frente a los trabajadores de aquella;
Señaló que los objetos sociales de Epoxiquim, C.A. y de CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. son distintos y, por tanto, la actividad de aquella no es conexa ni inherente con la de esta;
Desconoció y negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, concatenando con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen los siguientes:
Hechos controvertidos por EPOXIQUIM, C.A.:
(i) La cuantía del salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996 y 19 de junio de 1997;
(ii) Los conceptos que integrarían el salario antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997 y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales;
(iii) La procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
Hechos controvertidos por CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.:
(i) La relación de trabajo y, por consiguiente, todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
En atención a lo anteriormente expuesto, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas
1. Pruebas promovidas por la parte demandante:
(i) El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
(ii) A los folios 8, 10 y 16, copias fotostáticas simples de liquidación por egreso, relación de pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, relación de beneficios calculados conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y recibo de cancelación de bonificación especial, todas las cuales, adminiculadas con las documentales aportados por la accionada Epoxiquim, C.A. y que rielan a los folios 166, 167 y 170, hacen plena prueba.
A la par, en el acto de exhibición de documentos la demandada Epoxiquim, C.A. ratificó las documentales en referencia, por lo que su contenido ha de tenerse como autentico y exacto.
De su contenido se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.364.078,70 por la liquidación de sus prestaciones sociales y la cantidad de Bs.2.500.000,00 por concepto de bonificación especial. Así se aprecian.
(iii) A los folios 9 y 11 al 15, documentales privadas que no se aprecian por haberse promovido en copias fotostáticas simples o no aparecer suscritas por las partes y, en consecuencia, inoponibles a alguna de ellas. Así se decide.
(iv) A los folios 211 al folio 265, pruebas instrumentales constituidas por la convención colectiva celebrada entre Epoxiquim, C.A. con el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus similares del Estado Carabobo, carnet de identificación del accionante con emblemas o logos de “Grupo Químico” y “Epoxiquim, C.A.”, así como documento privado promovido en original y contentivo de la participación de despido efectuada al accionante y de la cual se observa un logo de “Grupo Químico” y “Epoxiquim, C.A.”; las cuales se aprecian al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte accionada.
De su contenido se desprende el actor era trabajador de Epoxiquim, C.A. y “Grupo Químico” y que, por tal condición, recibió su carnet de identificación. De igual manera se evidencia su notificación del despido y el contenido de las cláusulas contractuales que le amparaban en su relación de trabajo. Así se aprecian.
2. Pruebas promovidas por la parte codemandada EPOXIQUIM, C.A.:
(i) El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide da por reproducido su criterio respecto de la valoración del merito favorable de autos y que fuera explanado en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas producidas por la parte actora.
(ii) Con respecto al original de la planilla de liquidación marcada “A” y el original de de planilla de pago marcada “B”, que corren insertas a los folios 166, 167 y 170 del expediente, fueron valoradas en el particular “( )” de las pruebas promovidas por la parte actora.
(iii) Se aprecian con valor probatorio las documentales marcadas “C” y que rielan a los folios 168 y 169 del expediente, contentivo de recibos de pago suscritos por el actor, habida cuenta que su autenticidad quedó establecida en el dictamen pericial que corre inserto a los folios 302 al 311 del expediente. De su contenido se desprende que el actor recibió –en fecha 28/noviembre/1997- la cantidad de Bs.5.151.725,55 por concepto de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos derivados de la relación laboral a que se contrae la referida documental.
(iv) Respecto a la documental anexa marcado “E” y que riela al folio 171 del expediente, se aprecia con valor probatorio porque si bien es cierto que fue desconocido dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada probó su autenticidad mediante dictamen pericial de cotejo que riela a los folios 302 al 311. Del mismo se desprende que el actor recibió de Epoxiquim, C.A. la cantidad de Bs. 2.651.752,55, por concepto de liquidación por egreso. Así se aprecia.
(v) A los folios 172 y 173 del expediente anexos marcados “F” y “G”, documentos privados promovidos en original, los cuales no son susceptibles de valorarse por no precisar de quien emanan. Así se deciden.
(vi) Al folio 275 del expediente, la declaración testimonial del ciudadano Humberto García Pachano, quien decide no lo valora por cuanto mantiene una relación de amistad con el actor, tal y como se desprende de la respuesta dada a la séptima pregunta. Así se decide.
(vii) Al folio 277 del expediente, la testifical del ciudadano GILBERTO YAMARTE AULAR, sobre la cual no recae juicio de valoración por cuanto declaró no conocer al actor.
(viii) Sobre la prueba testimonial del ciudadano YAMIL J. ALVAREZ ALVAREZ, no recae juicio valoración por cuanto no fue evacuada su declaración.
(ix) Respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil (folio 314), quien decide no la valora por cuanto no aporta nada a lo dilucidado en el presente caso. Así se decide.
3. Pruebas promovidas por la codemandada CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.:
(i) Respecto al merito favorable, se da por reproducido la valoración efectuada en las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la codemandada Epoxiquim, C.A.
(ii) En relación a las copias certificadas de los actos societarios de las codemandadas Corporación Grupo Químico S.A.C.A. y Epoxiquim, C.A., que corren insertas a los folios 177 al 207, quien decide los valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. PRONUNCIAMIENTO PREVIO:
Al momento de contestar la demanda, la codemandada CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. alegó, como punto previo, su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto –según señala- no mantuvo vinculo alguno con el demandante, razón por la cual resulta necesario determinar la procedencia o no de tal alegato.
Al respecto debe ponerse de relieve que, por cuanto el actor alega que la codemandad Epoxiquím, C.A. es una empresa contratista de la Corporación Grupo Químico, S.A.C.A., por lo que ambas empresas constituirían una unidad económica a pesar de tener personería jurídica diferente, entonces incumbe a aquel –al actor- la prueba fehaciente de la existencia de la unidad económica alegada, siendo la prueba instrumental el medio idóneo para tales fines, habida cuenta que dicha unidad económica se evidencia de actas de asambleas, memorandos, balances y cualquier otro documento del cual se desprenda la actuación financiera o mercantil que cada una de las empresas tiene y que establezca la relación que existe entre ellas.
Ahora bien observa quien decide que la unidad económica, desde el punto de vista del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que la misma se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.
Con respecto a la Unidad Económica la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República fijo posición en fecha 02 de Junio del 2004:
“Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente el instrumento poder asignados por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85, como también de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la Sociedad Mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas a saber, los ciudadanos Antonio José Clottet Gallegos, Marcos Clottet Juve y Julio Cesar Clottet, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol, S.R.L.; Coinfecciones Arenal, Sastrería Santa Rosa, C.A.; Promociones Arcam, C.A., y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador”
“Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la formula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades”.
La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, establece:
«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».
Por su parte, el Reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta y centrado en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
Todo lo anteriormente expuesto tiene base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del texto constitucional según el cual “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”
En el presente caso se revisaron las documentales que corren insertos a los folios 199 al 207, contentivas de copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la codemandada EPOXIQUIM, C.A., de la cual se desprende la importante participación de Corporación Grupo Químico, C.A. en el capital social de aquella pues esta, luego de ser propietaria del 100% del capital social de EPOXIQUIM, C.A., pasó a ser propietaria del 60% del referido capital.
Por su parte, de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la codemandada CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A. que rielan a los folios 177 al 198, se evidencia que el ciudadano Lope Mendoza, fue designado como Presidente de la Corporación Grupo Químico, S.A.C.A., siendo que ocupa el cargo de Director Suplente de Epoxiquim C.A.
Todas estas circunstancias permiten concluir que entre las codemandadas EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIOIN GRUPO QUIMICO, S.A.C.A. existe una relación comercial que autoriza a calificarlas como una unidad económica en los términos a los que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se desecha la excepción alegada por la codemandada CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A., relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, habida cuenta de su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores de las empresas que integrasen el referido grupo. Así se decide.
2. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
Por cuanto la codemandada Epoxiquím, C.A. ha admitido la relación laboral con el actor y ha quedado establecida la unidad económica de aquellas con la CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A., se pasa al examen de la procedencia o no de los conceptos y montos r reclamados por el actor, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
a.- Del carácter salarial de la cesta ticket:
El actor alega que al momento de calcular el salario correspondiente a diciembre 1996 y junio 1997, no le fue incluido la cantidad de Bs. 15.000,00 que la empresa le pagaba por concepto de cesta ticket y que, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada debe ser tomado como parte del salario; mientras que la codemandada Epoxiquim, C.A. aduce que dicho monto lo cancelaba como un subsidio o facilidad para permitir la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del mercado.
Ahora bien el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios .
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. “
Ahora bien, en su contestación a la demanda la empresa Epoxiquim, C.A. reconoce que le pagaba al actor la cantidad de Bs. 15.000,00 por dicho concepto, limitándose a negar de que el mismo deba considerarse parte del salario alegando que dicho pago constituye un subsidio denominado cesta ticket que no le era otorgado en especie dineraria, para la obtención de bienes y servicios esenciales al menor precio del mercado.
En este escenario, resulta necesario traer a colación el contenido del parágrafo único del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 669. (...) PARÁGRAFO ÚNICO. Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su Artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.”
Tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma anteriormente transcrita constituía una sanción prevista para el patrono a los fines de evitar el despido masivo de los trabajadores durante el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y así garantizar su estabilidad en el trabajo, en virtud de la cual si la relación de trabajo terminaba por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley, los ingresos del trabajador que tengan carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley, se incluirían en la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.
En atención a ello y por cuanto constituye un hecho no controvertido que la terminación de la relación laboral se produjo, por despido injustificado, en fecha 30 de noviembre de 1997, esto es, dentro del primer año de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y por despido injustificado, es por lo que debe concluirse que la cantidad de Bs.15.000,00 mensuales que el actor devengaba por concepto de cesta ticket tiene naturaleza salarial. Así se decide.
b.- De los bonos a que se refieren los decretos 617, 1.240 y 1.824 dictados por el Ejecutivo Nacional:
Con respecto al carácter salarial de los referidos bonos decretados por el Ejecutivo Nacional y que según el actor inciden en el salario a los fines del cálculo de la antigüedad y la compensación por transferencia, se observa:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“….PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…”
Por su parte, el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece:
“Se integraran al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley: “… b) En el sector privado: Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos No 617, 1240 y 1.824 de fecha 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente…”
Ahora si bien es cierto que los mencionados decretos por disposición legal pasan a formar parte del salario, no es menos cierto que dichos bonos amparaban a los trabajadores cuyo salario no superara los topes salariales establecidos, a saber:
- El decreto 617, estableció un subsidio de Bs. 500,00 por cada jornada diaria de trabajo, el cual le corresponderá a los trabajadores que devengaran un sueldo normal mensual hasta Bs. 150.000,00 mensuales o Bs. 5.000,00 diarios,
- El decreto 1240, estableció un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 1.300,00 por cada jornada diaria laborada, para aquellos trabajadores que devengaran un sueldo normal mensual de hasta Bs. 75.000,00 mensuales o Bs. 2.500 diarios, y
- El decreto 1824, estableció un subsidio de Bs. 1.040,00 por cada jornada diaria laborada, para aquellos trabajadores que devengaran un sueldo de normal mensual de hasta Bs. 75.000,00 mensuales o Bs. 2500,00 diarios ,
A partir de lo anteriormente expuesto y de conformidad a la valoración de las probanzas traídas a los autos por las partes, queda establecido que el salario devengado por el actor ascendía a la cantidad de Bs. 125.219,21 mensuales, más la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales por concepto de cesta ticket, lo que suma la cantidad de Bs. 140.219,21 mensuales, monto que superaba los topes salariales establecidos en los bonos subsidios a los que se referían los decretos 1.240 y 1.824 emanados del Ejecutivo Nacional, razón por la cual tales bonos subsidios no han de integrarse al salario devengado por el actor. Así se declara.
En consecuencia, solo el bono subsidio a que se refiere el decreto 617 del Ejecutivo Nacional, y por la cantidad de Bs.500,00 por cada jornada diaria laborada, puede considerarse formando parte del salario del actor, habida cuenta que el salario devengado por el actor se situaba por debajo del tope salarial establecido en el referido decreto. Así se decide.
c.- De la naturaleza salarial de la bonificación especial concedida al actor:
Con relación a la solicitud del actor de que la bonificación especial de Bs. 2.500.000,00, cancelada al actor con ocasión de la terminación del trabajo, forma parte del salario, quien decide observa que en el documento marcado “C”, que corre inserto a los folios 168 y 169 del expediente al cual se le dio valor probatorio de conformidad con el Dictamen Pericial (folios 302 al 311), que en dicho documental se establece claramente que dicha cantidad constituye una “…bonificación única y especial otorgada en forma voluntaria y graciosa por la empresa, la cual cubre cualquier eventual diferencia que pudo arrojar la liquidación respectiva…”
A los efectos el Artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “….A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…”
En atención a lo anterior, se determina a la luz de lo establecido en dicho artículo que dicha bonificación no fue percibida por el actor en forma regular y permanente sino que fue única y exclusivamente por la terminación de la relación laboral, en consecuencia no forma parte del salario. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien determinado como ha sido que la cesta ticket y el bono subsidio (decreto 617) forman parte del salario devengado por el actor, revisado que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho y después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente, de las cuales se advierte que la demandada no tomó en consideración tales conceptos para hacer los cálculos correspondientes, se concluye que corresponden al actor:
1. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
- 180 días por Bs. 1.000,00: …………………………………… Bs. 180.000,00
2. ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19/06/1997:
- 180 días por Bs. 1.000,00: …………………………………… Bs. 180.000,00
3. INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES: Año 1996 – fracción año 1997:
- Año 1996: Bs. 180.000,00 por 33,33%: .............................. Bs. 59.994,00 (Diario Bs. 166,65)
- Del 01/01/1997 al 19/06/1997:Bs. 75.000,00 por 33,33%: Bs. 29.997,50 (Diario Bs. 166,65)
4. INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Y EN LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
- Compensación por transferencia: 180 días por Bs. 83,32: Bs 14.997,60
- Antigüedad acumulada: 180 días por Bs. 166,65: Bs. 29.997,50
5. VACACIONES VENCIDAS:
- 69 días por Bs. 1.000,00: …………………………………. Bs. 69.000,00
6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
- 60 días por Bs. 1.000,00: …………………………............ Bs. 60.000,00
7. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
-150 días por Bs. 9.428,40 = Bs. 1.414.260,00
menos la cantidad de Bs. 252.852,29 …………… Bs.1.161.407,71
8. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- 25 días por 1.000,00: ………………………………………. Bs. 25.000,00
9. Los intereses causados por las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo Segundo del artículo 668 ejusdem.
10. Los intereses causados por las prestaciones de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
IX
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONNY J. HIDALGO A., titular de la cédula de identidad número 10.470.899, contra las empresas EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A.
En consecuencia, se condena a las codemandada anteriormente mencionadas a pagar al ciudadano YONNY J. HIDALGO A., anteriormente identificado, los conceptos y sumas a que se hace referencia en los numerales “1” al “10” del capitulo que antecede, previa deducción de la bonificación especial otorgada al actor por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, la cual según el finiquito que cursa a los folios 168 y 169 del expediente, cubre cualquier diferencia que pueda arrojar la liquidación efectuada por terminación de la relación laboral.
De igual manera se ordena que sobre el remanente que pueda subsistir a favor del actor se aplique la corrección monetaria, desde la fecha de la citación de las demandadas para su comparecencia a juicio y hasta la ejecución del fallo, excluyendo el los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios.
A los fines de la liquidación de los intereses a que se contraen los numerales “9” y “10” del capítulo que antecede y de la corrección monetaria acordada, se ordena –para cada caso- experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,
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