REPUBLICA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXP. NUMERO: GC01-R-2000-000018 (ANTERIOR 8376)


PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO LINARES


APODERADOS JUDICIALES: CARMEN JACQUELINE CELLI ZERPA, LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA, EVELIN TERESA PEÑA CHARMELL


PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VALENCIA


APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS, ROSA JOSEFINA BASTIDAS PAREDES, MARINELLY MORENO MACIAS, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, FRANCISCO ARDILES.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PERIMIDA LA INSTANCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. N° GC01-R-2000-000018 (ANTERIOR 8376)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada en el juicio que por Diferencias de pagos en las Prestaciones Sociales incoare el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números: 1.121.453, representado judicialmente por las abogadas CARMEN JACQUELINE CELLI ZERPA, LEIDA ELENA GOMEZ FONSECA, EVELIN TERESA PEÑA CHARMELL, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 461.397, 61.640 y 78.446, contra el MUNICIPIO VALENCIA, entidad pública de carácter territorial, representada legalmente por el Sindico Procurador Municipal, y judicialmente por los abogados: ANGEL ALIRIO MORENO BASTIDAS, ROSA JOSEFINA BASTIDAS PAREDES, MARINELLY MORENO MACIAS, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, y FRANCISCO ARDILES, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.023, 27.046, 50.020, 55.285, 31.156, y 3.708, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 120 al 126, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la pretensión incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y condeno a esta última a pagar la cantidad de Bs.3.355.124,00, se acordó la corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que prestó servicios personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo.
 Que se desempañaba en el servicio de “Ornato Público, desde el 23 de febrero de 1974 hasta el 01 de junio de 1996, fecha esta última que recibió el beneficio de la jubilación, cuando alcanzo una antigüedad de 22 años, 3 meses y 8 días.
 Que laboro los días Sábados y Domingos, durante toda la relación de trabajo, por lo cual reclama la cantidad de 2054 días de descanso que laboro y no disfruto, los cuales se le debieron pagar a razón del salario de Bs. 1.657,67, para un total de Bs. 3.355.124,00.
 Que se agotó la vía administrativa.


CONTESTACION DE DEMANDA: Folio 36-37.
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:
Alegó la prescripción de la pretensión, ya que desde la fecha en que el actor alego la terminación de la prestación del servicio, esto es el 01-06-1996 hasta la fecha de la citación que lo fue el 07-10-1997, había transcurrido más de un año.
Negó que el actor hubiere laborado todos los días de descanso, legales y contractuales que señala en el libelo.
Que no le corresponde el pago de los días sábados y domingos, conforme al acta convenio celebrada entre el Municipio y el Sindicato de fecha 09 de mayo de 1989, numeral tercero, pues este solo es procedente para aquel trabajador que efectivamente los hubiere laborado.
Alegó los privilegios del fisco.


III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La prescripción de la acción.
2. Que no le corresponde la aplicación del acta convenio celebrada el 09 de mayo de 1989, para el pago de los días sábados y domingos que alegó haberlos laborado.


LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


Dado que la accionada alegó la defensa previa de la prescripción de la pretensión, este Tribunal por razones de economía procesal, procede a determinar si en el presente caso se consumo la prescripción aducida, lo cual de ser procedente, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto.

A tal efecto, señala el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral en caso en concreto, previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

A los efectos de determinar la procedencia de la prescripción, observa quien decide de lo actuado al folio 10, que la presente demanda fue introducida en fecha 12 de Febrero de 1.997, habiéndose señalado que la relación laboral finalizó en fecha 01 de Junio de 1.996, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 01 de Junio de 1997, teniendo hasta el 01 Agosto de 1997, para notificar o citar a la accionada.

De lo actuado al folio 15, existe constancia donde el alguacil del Tribunal dejó notifica haber entregado boleta de notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia -parte accionada-, a la ciudadana Senaida Cortesía, lo cual realizo en sede de la accionada, el día 25 de abril de 1997. El día 16 de Julio de 1997, la abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, consigno escrito solicitando la reposición de la causa; actuaciones estas que en criterio de esta Alzada, evidencian que se interrumpió validamente la prescripción de la acción incoada.

En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada determina que la “defensa de prescripción” resulta improcedente, y así se decide.

Corresponde al actor evidenciar:
• Que prestó servicios para la demandada durante los 2054 días de descanso, incluidos los días sábados, domingos y feriados, laborados y no disfrutados durante la vigencia de la relación laboral y en consecuencia de ello, la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

“…En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

“…Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar…” …” (Fin de la cita).


IV
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACION PROBATORIA


DEL ACTOR: 46-47
Mérito favorable de autos.
Documentales.

DE LA ACCIONADA:
No presento ninguna.


ANALISIS PROBATORIO

DEL ACTOR: Presentadas con el Libelo:

Cursa a los folios 6 al 9, copias fotostáticas de reclamación efectuada por el actor contra la accionada, incoada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia y acta levantada en fecha 13 de diciembre de 1996, donde se indica que el Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, no se hizo presente.

En el Lapso Probatorio:

Cursa a los folios 48 al 53, copias fotostáticas de Acta convenio celebrada el 09 de mayo de 1989, ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, por el Municipio Valencia y el Sindicato de Obreros Municipales del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares del Estado Carabobo, por la reclamación del pagó del día de descanso, contractual y legal, en el cual establece en su numeral tercero, que cuando la relación de trabajo cese, se hará el análisis previo para determinar si al trabajador se le adeuda el pago de los días sábados y domingos, en cuyo caso se les cancelarán en la misma oportunidad del pago de las prestaciones sociales, y estos solo eran procedente a los trabajadores que efectivamente hubieran prestado el servicio.
Al folio 54, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia que el actor al término de la prestación del servicio recibió por parte de la accionada la indemnización por antigüedad, y las vacaciones fraccionadas, empero, en nada, se observa que no se incluyo en dicho pago los días de descanso.
Cursa a los folios 55 al 91, ejemplar de convención colectiva suscrita entre la Alcaldía de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías y Aseo Urbano, Domiciliario y Similares del Estado Carabobo, vigente desde el 01-12-1994, hasta el 01-12-1996.
Cursa a los folios 92 al 111, recibos de pagos de salarios, donde detalla los pagos efectuados por tal concepto, entre los que se encuentran discriminados el pago de algunos sábados, domingos y feriados.

Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la accionada en su oportunidad, y evidencian que el actor presto servicios para la accionada; que inició su reclamo en Sede Administrativa; que hubo un acta convenio que estableció la posibilidad de revisar la procedencia o no del pago de los días sábados, domingos y de descanso, siempre que el actor los hubiere laborado; que se regían por la convención colectiva celebrada entre la alcaldía y el Sindicato en 1994, y que de acuerdo a los recibos de salario consignados, algunos sábados, domingos y días feriados le eran pagados, lo que involucra la necesidad de revisar los días que reclamas en forma especifica.


DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

 Cursa al folio 132, diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999, donde la Dra. Elizabeth Acosta. –parte accionada-, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A-quo el 12 de Julio de 1999, el cual se oye en ambos efectos el 07 de diciembre de 1999, siendo remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde las partes presentan sus escritos de informes y estando para Sentencia, la causa se paraliza por nombramiento de nuevo Juez, -folio 150-, el cual, luego de avocarse, ordena la notificación de las partes, -folio 153, empero, al folio 158, en fecha 27 Marzo de 2003, ordena nueva notificación, quedando la causa en estado de Sentencia.
 En fecha 08 de Julio de 2004, ocurre por ante esta Alzada la ciudadana Luisa Antonia Álvarez Reyes, quien con el carácter de cónyuge sobreviviente del actor, otorgó poder apud acta, realizando la consignación de la copia certificada del acta de Matrimonio, así como del Acta de defunción donde se evidencia que el ciudadano FRANCISCO LINARES, falleció el día de 26 de diciembre de 1998, -folios 162, 163, y 164.-.
 Que en fecha 24 de Agosto de 2004, la parte actora solicito la notificación de la accionada que lo es el Sindico Procurador del Municipio Valencia-.
 Que en fecha 11 de Octubre de 2004, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena realizar un cómputo de los días transcurridos desde la muerte del actor, hasta la consignación en autos del acta de defunción.
 Que de acuerdo al cómputo realizado, se evidencia que la ciudadana LUISA ALVAREZ, -esposa del actor- notifico a este Tribunal del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO LINARES, cuando habían transcurrido DOS MIL VEINTIDOS DIAS (2.022) CONTINUOS del fatal evento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, estableció la institución jurídica de la perención de la instancia, la cual señala que, “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 01 de junio de 2001, sobre caso similar, señalo lo siguiente:
“…Sin embargo, el principio –enunciado en el artículo 267 alulido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del articulo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°) la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias…”. (Exaltado del Tribunal).

De lo expuesto observa este Tribunal que, el principio establecido en el artículo 267 enunciado, de que la inactividad del Juez después de vista la causa no causa perención, de acuerdo a la doctrina casacionista antes mencionado, no es absoluto, ya que, al suspenderse la causa por más de seis meses por la muerte de uno de los litigantes, sin que los interesados en darle continuidad al proceso cumplan con las obligaciones que le impone la ley para proseguirla, causa perención de la instancia, aun cuando la causa estaba en estado de sentencia, dado que la inactividad es atribuible a las partes y éstas deben asumir las consecuencias de su falta de actividad.

Que la disposición prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil persigue sancionar la inactividad de las partes, siendo que, tal la sanción se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem.

Que por ser una sanción, una vez que el Juzgador verifica el supuesto de hecho que la permite, puede declararla de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos, cuando se produjo la inactividad.

En consecuencia de lo expuesto, ese Tribunal encuadrando la inactividad procesal observada en el presente, concordándola con el numeral 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye en su parte pertinente, lo siguiente:

267CPC. “… También se extingue la instancia …
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”


Observa quien decide que, en el presente caso ocurrió la muerte del trabajador demandante, por lo que, la causa debió suspenderse por SEIS MESES, en espera que los interesados –su esposa e hijos, u otros familiares-, gestionaran la continuación de la causa y procedieran a cumplir con las demás obligaciones que le impone la Ley para estos casos.

Que la ciudadana LUISA ANTONIA ALVAREZ, parte interesada en la continuación del proceso dado su carácter de cónyuge sobreviviente, acudió por ante este Tribunal el día 08 de Julio de 2004, a notificar la muerte de actor, cuando habían transcurrido CUATRO AÑOS, SEIS MESES, DOCE DIAS, de la muerte de aquel.

Que en es evidente que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, empero, dada la inactividad de los interesados en proseguir su continuidad no lo hicieron, es obvio que opero la perención de la instancia, ya que, luego de la suspensión del proceso por más de seis meses, por la muerte del actor, los interesados no gestionaron la continuación de la causa, sino que dejaron transcurrir más de 4 años para actuar, lo que realmente hace evidente la inactividad procesal, atribuida a la parte INTERESADA y en consecuencia, ésta deben asumir las consecuencias de tal inactividad, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
 EXTINGUIDO EL PROCESO.
 No hay condenatoria en COSTAS en esta Instancia dada la naturaleza del fallo proferido.
 Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ R. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA.


Expediente: N° GC01-R-2000-000018 (ANTERIOR 8376)
Prestaciones Sociales. HDdeL/AH/LGP.