REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000525
PARTE ACTORA: FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO EDISON RODRIGUEZ LOVERA
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ALVARO RABELL ORTEGA, LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, LUIS ENRIQUE GARCIAS D’LIMA y MARIELA Y. URDANETA N.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GP02-R-2005-000525.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por indemnizaciones y derechos laborales, incoare el ciudadano FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.848.780, representado judicialmente por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.464, en contra de la sociedad de comercio “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo del año 1929, bajo el N° 320, representada judicialmente por los abogados ALVARO RABELL ORTEGA, LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, LUIS ENRIQUE GARCIAS D’LIMA y MARIELA Y. URDANETA N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.324, 18.182, 54.758 y 54.757 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 423 al 436 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 días del mes de Junio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la demanda incoada.
Frente a la anterior resolución la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-18)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de julio de 1998 hasta el día 20 de noviembre del año 2003, fecha esta última en la cual afirma fue despedido.
Que suscribió con la accionada un contrato de distribución contentivo de 27 cláusulas con el objeto de simular la relación jurídica existente.
Que prestó un servicio subordinado a las órdenes impuestas por el patrono.
Que en el referido contrato se estableció la prohibición de celebrar contratos de distribución y ventas con otras personas.
Que en fecha 15 de julio de 1998 suscribió un contrato de comodato del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-8000, Placas: 58F-DAB.
Que se desempeñó como conductor y repartidor de cervezas y maltas.
Que su jornada de trabajo se iniciaba a las seis de la mañana –agregando en la subsanación que hiciera con motivo del despacho saneador impartido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución- hasta las 8, 9 o 10 de la noche de lunes a sábado.
El precio de los productos eran fijados en forma exclusiva por la empresa, la ropa usada tenía distintivo de la empresa, al igual que era suministrado por la empresa los medios de difusión propagandistica, el estudio de la capacidad de consumo de cada cliente en la zona era de exclusiva cuenta de la empresa.
El ingreso se calculaba en base a la cantidad de envases vendidos.
Que el salario el salario base de cálculo es de Bs. 83.333,33 diarios.
Que su salario integral es de Bs. 112.731,47 el cual obtuvo de multiplicar el salario básico a 120 de utilidades y 7 días de bono vacacional, cuyo resultado dividió entre doce meses a los fines de obtener la alícuota mensual, la cual posteriormente dividió entre 30 días para obtener la alícuota diaria que se adiciona al salario base.
Que por contrato colectivo le corresponde 60 días de vacaciones y 120 días de utilidades.
Que la accionada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad, 108:
1998-1999
1999-2000
2000-2001
2001-2002
2002-2003
Jul 2003-Nov 2003
45
62
64
66
68
20
325
112.731,47
112.731,47
112.731,47
112.731,47
112.731,47
112.731,47
36.637.727,75
2. Indemnización de antigüedad, 125 5 años 113.657,40 17.048.610,00
3. Indemnización sustitutiva, 125 60 113.657,40 6.819.444,00
4. Vacaciones vencidas 300 83.333,33 25.000.000,00
5. Bono vacacional 45 83.333,33 3.750.000,00
6. Utilidades 600 83.333,33 50.000.000,00
7. Utilidades fraccionadas 20 83.333,33 1.666.666,66
Solicitó el pago de intereses de mora, que aún cuando no lo señala en forma expresa se infiere de la fundamentación alegada que entre otras menciona el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 366 al 413)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Alegó que la relación existente con el actor era de naturaleza comercial o mercantil.
Que la actividad desarrollada era la de la compra y venta independiente de cerveza marca REGIONAL.
Negó que hubiere ingresado en fecha 15 de junio de 1998, que hubiere suscrito contrato alguno para simular la relación de trabajo.
Negó que existiere algún tipo de subordinación laboral, por lo que, en consecuencia niega la relación de trabajo.
Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.- Que el actor prestó servicios para la accionada, existiendo controversia respecto a la naturaleza del vínculo de dicha relación.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La inexistencia de la relación de trabajo.
2. La fecha de inicio de la relación laboral.
3. Que la relación terminó por voluntad unilateral del actor.
4. La procedencia de todos los conceptos demandados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…(Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
Corresponde al actor evidenciar:
• Que la accionada está en la obligación de pagar utilidades y vacaciones en una cantidad superior, que obedecen a condiciones distintas a las legalmente establecidas, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” (Fin de la cita).
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales
3.- Exhibición de documentos
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DEL ACTOR
1) Corre a los folios 19 y 20, 178 al 203 facturas emitida por C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la que se observa el renglón que dice NOMBRE DEL CONDUCTOR: QUEVEDO, la denominación comercial del producto y la cantidad neta a pagar, esta planilla al no ser desconocida por la accionada, se tiene como cierto su contenido.
2) Corre al folio 21, copia fotostática simple de documento privado, el cual no fue impugnado por la accionada, el cual contiene la siguiente descripción:
Fecha de ingreso: 15 de julio de 1998
Fecha de intervención: 20 de noviembre de 2003
Total saldo deudor: 26.415.574,14.
3) Corre a los folios 22 al 26 Contrato de Distribución, no desconocido por la accionada, celebrados entre la accionada y el actor, de fecha 15 de julio de 1998. De tales instrumentos se evidencia que la accionada otorgó al actor el derecho a la explotación de una concesión destinada a distribuir y vender, bajo el sistema de rutas de domicilio, distinguida como ruta N° 206, sector Puerto Cabello, de los productos sobre los cuales la accionada es fabricante. Dicho contrato se caracteriza por:
- Que la ruta sólo podrá ser modificada o variada en cuanto a su extensión o límites por incumplimiento de las obligaciones, por haber desatendido reiteradamente la zona o ruta, cuando sea evidente el incumplimiento del distribuidor.
- Que el precio de venta de cada producto será el que se encuentre especificado en el “Anexo de precios”, pudiendo ser modificado al solo criterio de la accionada.
- Que la comercialización y venta de los productos sería con carácter exclusivo para la accionada, absteniéndose el actor de fabricar, comercializar o vender otros productos que compitan directa o indirectamente con los productos de la accionada.
- El actor podía encomendar temporalmente la venta de los productos a un tercero, previa autorización de la accionada y en caso de no delegarse en un tercero la distribución, la accionada quedaría facultada automáticamente para atender directa o indirectamente la demanda del producto en la zona o ruta asignada.
- Que la accionada suministra los afiches y prendas de vestir que ostenten las marcas o logotipos de los productos de la accionada al precio de costo y libre de toda utilidad, de lo que se infiere que el mantenimiento de las mismas es a costa de la accionada.
- La delimitación de las zonas o rutas de distribución de los productos.
4) El documento inserto al folio 28 referido al formato de una autorización que no hace distinción alguna respecto a la persona que se trata, no se aprecia por no aportar nada al proceso.
5) Corre a los folios 29 al 31, copias fotostáticas simples de fondo de comercio conformado por el ciudadano Francisco Juvenal Quevedo Pineda cuyo objeto es el de venta al mayor y detal de todo tipo de equipos electrónicos, cintas de audio y video grabados o no, así como tipo de artefactos y accesorios relacionados con el objeto principal, de fecha 14 de enero de 1998, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° 22, Tomo 1-B. Dicho instrumento adquiere todo el valor probatorio, al no ser impugnado por la parte accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, del cual se evidencia que el actor prestaba un servicio totalmente disímil al objeto de la firma personal.
6) Corre al folio 32, un instrumento privado consistente en un contrato de comodato, celebrado entre las partes del presente proceso, de fecha 15 de julio de 1998, en virtud del cual la accionada entregó al actor un camión tipo casillero apto para transportar cervezas y maltas, debidamente equipado y el actor se comprometió a utilizar el referido camión exclusivamente para el transporte de dichas bebidas, a entregarlo al vencimiento del contrato en las mismas condiciones.
De acuerdo con el artículo 1.740 Código Civil, se puede definir el comodato como: aquel contrato gratuito por el que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que se use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.
En cuanto a sus caracteres, el comodato es un contrato principal, real se perfecciona con la entrega de la cosa, traslativo de uso y disfrute.
Respecto a los elementos reales, el objeto del contrato debe ser una cosa no fungible (art. 1.740 C.C.), si bien lo podrá ser también una cosa fungible siempre que su uso no implique una destrucción de la misma.
En el presente caso, el derecho al uso de la cosa está limitado al transporte sólo de los productos elaborados por la accionada, así mismo se observa que la accionada podía hacer uso del vehículo dado en comodato en todo momento que no se estuviere utilizando por el actor.
7) Corre a los folios 33 al 50, pólizas de seguros contratada por la accionada, cuyo beneficiario lo es el señor Francisco Quevedo el cual comprende póliza de dinero o valores, póliza de transporte terrestre y póliza de accidentes personales.
8) Copias fotostáticas simples –folios 51 al 58- de contratos que contiene una constitución de hipoteca de primer grado, sobre un inmueble propiedad del actor, inscritos por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folios 1 al 4, N° 01, Tomo 21. Tales documentos fueron igualmente presentados o promovidos por la parte accionada, empero los mismos por sí solos no son demostrativos de una relación mercantil, pues en dicho documento no se específica la cantidad exacta a garantizar sólo refiere, que la garantía está dirigida para afianzar cualquier suma de dinero que el actor llegare a deber por préstamos, anticipos, adelantos, pagos a terceros, quiere decir que se está garantizando una cantidad incierta por una obligación futura.
DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA
1. Corre a los folios 260 al 267, 268 al 275 contratos de distribución, comodato e hipoteca promovidos por el actor y valorados precedentemente.
2. Corre al folio 276 contrato de arrendamiento de naturaleza privada, que aún cundo fue suscrito por el actor, el mismo fue otorgado por un tercero el cual no concurrió a juicio a los fines de ratificar su contenido, en consecuencia no se aprecia.
3. Corre a los folios 271 al 364, facturas en originales y en copias cuya exhibición se solicita, siendo estos igualmente promovidos por el actor, precedentemente valorados.
V
DE LA VERDADERA NATURALEZA DEL VINCULO QUE UNIO A LAS PARTES
Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:
a.- El actor prestó un servicio personal para la accionada, consistente en la venta de cervezas y maltas, dentro de una determinada zona geográfica, que sólo podía ser modificada por la accionada.
b.- El actor compraba los productos que la demandada elaboraba, para ser revendidos a los particulares que figuraban en la cartera de clientes ubicados dentro de la zona geográfica a la cual se limita en el contrato de concesión.
c.- El actor no podía negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad.
d.- El vehículo destinado al transporte de los productos era propiedad de la demandada.
e.- El actor debía revender los productos al precio establecido por la demandada.
f.- El actor debía usar prendas de vestir identificadas con logos de la empresa.
g.- La accionada suministraba al actor afiches interiores y exteriores, así como novedades de propaganda alusivos a los productos objeto de la venta.
h.- En caso de encomendar la actividad a un tercero debía ser autorizada por la accionada.
De todo lo anterior se evidencia que efectivamente la vinculación que unió a las partes era laboral, toda vez que no puede entenderse que sea mercantil una relación cuando no hay independencia en el ejercicio de la actividad desarrollada, su campo de acción se encuentra limitado a un espacio físico, a un precio determinado por la accionada, existiendo subordinación en la prestación del servicio por cuenta ajena, contraprestación y exclusividad en el despliegue de su actividad.
La simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación.
La realidad de los hechos era que el actor ejecutaba personalmente la labor de compra venta de cerveza y malta, labor ésta que realizaban en circunstancias particulares, pues compraba -como anteriormente se expresó-, los productos que la demandada elaboraba; revendía dichos productos a los clientes que se encontraban en la zona geográfica descrita en el contrato y se obligaba a no vender tales productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta de otras empresas y revenderlos a los precios que ésta indicara. La parte accionada alega que las relaciones se cumplieron con una firma mercantil y como es bien conocido la figura de la firma personal se confunde con el de la persona que la ostenta, aunado al hecho que al verificarse el objeto de la misma podemos notar que es totalmente diferente a la actividad por él desplegada, pues la firma está referida a la venta de electrodomésticos.
En atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que entre la accionada y el actor existió una relación de trabajo.
La demandada debió demostrar plenamente que la prestación del servicio por parte del actor, se ejecutó en forma independiente y autónoma, pues no puede entenderse que exista independencia cuando el actor no puede vender otros productos, no puede dirigirse a otras zonas geográficas, no puede establecer precios de venta, lo cual choca la verdadera naturaleza del comerciante el cual no pende de circunstancias ajenas a él, sino a las que el mismo se imponga, circunstancia esta ausente en el presente caso, como se ha demostrado en el caso de autos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) resolvió:
“……En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución”.
“...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado sustituido por una relación de trabajo.
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:
“A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).
… “Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.
… En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.
La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNANDEZ ALVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).
se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, …” (Fin de la cita).
VI
RESUMEN PROBATORIO
1. Que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de julio de 1998 hasta el día 20 de noviembre del año 2003.
2. Que fue despedido por la accionada sin justa causa, hecho no desvirtuado.
3. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 05 años, 04 meses y 05 días.
4. Que se desempeñó como conductor y repartidor de cervezas y maltas.
5. Que su jornada de trabajo se iniciaba a las seis de la mañana hasta las 8, 9 o 10 de la noche de lunes a sábado y esto es así dado el hecho que los vendedores no están sometido a cumplimento de horario.
6. Que el ingreso percibido era variable, por cuanto dependía de la cantidad de envases vendidos.
7. Que no le es aplicable el contrato colectivo toda vez que de acuerdo a lo previsto en la cláusula uno, inciso seis, referido a las definiciones y aplicabilidad del contrato, se observa que su ámbito de validez sólo se extiende al personal obrero que labore en planta, característica ésta de la cual carecen los vendedores.
Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, se obtiene:
Desde el 15 de julio del año 1998 hasta el 15 de julio de 1999: 45 días.
Desde el 15 de julio de 1999 hasta el 15 de julio de 2000: 62 días.
Desde el 15 de julio de 2000 hasta el 15 de julio 2001: 64 días.
Desde el 15 de julio de 2001 hasta el 15 de julio de 2002: 66 días.
Desde el 15 de julio de 2002 hasta el 15 de julio de 2003: 68 días.
Desde el 15 de julio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2003: 20 días.
Todo lo cual totaliza la cantidad de: 325 días.
Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos la variabilidad, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado mes a mes por el actor.
2. Indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 125: 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que se aplica el tope máximo en atención a la antigüedad del actor, lo cual se calcula de la siguiente manera: 150 días. El salario base de cálculo por ser variable, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, debe ser el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario integral. El salario base de cálculo por ser variable, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, debe ser el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.
4. Vacaciones y bono vacacional no pagadas: Le corresponde 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional al cual se le adiciona un día por cada año de antigüedad, para la realización de este cálculo debe tomarse en consideración los siguientes parámetros legales al no ser aplicable la Convención Colectiva:
Período 1998-1999: 15 días más 7 días = 22 días.
Período 1999-2000: 16 días más 8 días = 24 días.
Período 2000-2001: 17 días más 9 días = 26 días.
Período 2001-2002: 18 días más 10 días = 28 días
Período 2002-2003: 19 días más 11 días = 30 días
Todo lo cual totaliza la cantidad de 130 días, calculado el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.
5. Utilidades: Al no quedar desvirtuado la falta de pago de utilidades por la accionada y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, su calculo se hará en base al mínimo legal, esto es 15 días por año calculado el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Correspondiéndole:
Desde el 15 de julio de 1998 hasta diciembre 1998: 15 días/12 meses = 1,25 x 5 meses = 6,25 días.
Año 1999: 15 días.
Año 2000: 15 días.
Año 2001: 15 días.
Año 2002: 15 días.
Todo lo cual totaliza la cantidad de 66,25 días.
Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.
6. Utilidades fraccionadas: Al haber laborado 11 meses completos ene le año 2003 contado a partir del mes de diciembre de 2002, esto es 1,25 días x 11 meses = 13,75 días.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.848.780, en contra de la sociedad de comercio “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo del año 1929, bajo el N° 320 condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR
1. Antigüedad, artículo 108 325
2. Indemnización de antigüedad 150
3. Indemnización sustitutiva de preaviso 60
4. Vacaciones y bono vacacional vencidos 130
5. Utilidades 66,25
6. Utilidades fraccionadas 13,75
Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
- El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, desde el mes de noviembre de 1998 hasta noviembre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 20 de noviembre del año 2003, incluyendo alícuotas de vacaciones y utilidades a los fines del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 20 de noviembre del año 2003 a los fines del pago de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades y utilidades fraccionadas.
A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte accionada, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En todo caso, la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor en su libelo de demanda, esto es, Bs. 83.333,33 salario básico, Bs. 112.731, 47 para el cálculo de antigüedad y Bs. 113.657,40 para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad generados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (20-11-03) a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por la cantidad adeudada que resulte de la experticia, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
* Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.
* Caso fortuito o fuerza mayor.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA ACC.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:14 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000525
HDdL/ARR/J. S. 52.
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