REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000519


PARTE ACTORA: CASTOR GUSTAVO TORREALBA FIGUEROA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADAS BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE


PARTE DEMANDADA: HIPODROMO NACIONAL DE VENEZUELA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO DIANA IRENE CALDERA COLINA


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2005-000519.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano CASTOR GUSTAVO TORREALBA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.313, representado judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921 respectivamente, contra INSTITUTO NACIONAL HIPODROMO DE VALENCIA, representado judicialmente por la abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.894.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 185 al 196 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero del año 2005 dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada condenando en consecuencia a:
- Pago de los salarios caídos desde la fecha de contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo y el reenganche del trabajador.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 25 de agosto de 1998, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 06 de enero del año 2000.
 Que prestó servicios como Analista Programador.
 Que devengaba un salario mensual de Bs. 250.000,00.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 64-69)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que el actor hubiere dado impulso al proceso.
 Admitió como cierto la prestación del servicio como asesor externo.
 Que la percepción en dinero era por concepto de honorarios profesionales.
 Negó que se hubiere despedido injustificadamente al actor.
 Alegó que la relación con el actor era de un trabajador no dependiente, toda vez que sólo iba dos veces por semana, no cumplía horario y prestaba servicios simultáneamente para DUNAMIS ASESORIA, INSTITUTO UNIVERSIOTARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ISAAC NEWTON y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA.
 Alegó que el Instituto se encuentra en una situación de supresión y liquidación, según Decreto Presidencial N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, situación que hace imposible mantener gastos de personal que no sean realmente indispensables.

III
DE LA CADUCIDAD

Los motivos de apelación de la accionada se encuentra referida a:
 La declaración de la caducidad de la acción, toda vez que, entre la fecha que indica el actor como terminación de la relación de trabajo 06 de enero del año 2000 y la interposición efectiva de la solicitud de calificación de despido 09 de febrero del año 2000, transcurrió con creces el lapso de cinco días para la interposición de la misma.
 La inobservancia de la Juez A Quo respecto al informe presentado por el actor en el cual se evidencia su falta de interés en la reincorporación, toda vez que solicitó el pago de prestaciones sociales.
 No se tomó en consideración la circunstancia de suspensión y liquidación en la que se encuentra el Instituto demandado.
 Que el actor no era trabajador, pues este era prestaba servicios en forma independiente, situación esta que dice la accionada haber demostrado con un Acta Constitutiva en la cual se evidencia el carácter de accionista de la misma.

Para decidir observa este Tribunal:

La parte accionada opone como defensa principal ante esta Alzada, la caducidad de la acción, toda vez que, no obstante haber la parte actora alegado como fecha de despido el 06 de enero del año 2000 no es sino hasta el 09 de febrero del año 2000 cuando esta interpone su solicitud de calificación de despido por ante el –suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual correspondía la distribución de causas.

Es de precisar que la caducidad es una defensa de orden público, entendida esta como la sanción que la Ley establece a la inactividad procesal de las partes, constituye un derecho irrenunciable que se ha establecido en beneficio de la sociedad y el Estado.

Es por ello que este Tribunal debe entrar analizar la caducidad independientemente de su alegato en esta instancia.

En el presente caso se presenta una coyuntura que viene determinada por cuanto en la época en que se despide al trabajador, la distribución de causas correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin embargo es un hecho cierto que el Juez que estaba frente al referido Tribunal Distribuidor fue objeto de una medida disciplinaria que ameritó la suspensión del cargo desde el 14 de diciembre del año 1999, por lo que evidentemente al no haber Juez en dicho Juzgado tampoco había distribución.

También es un hecho notorio, que existían además del Juzgado Distribuidor, dos juzgados más con competencia laboral, vale decir, los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia del trabajo, motivo por el cual ante un Tribunal acéfalo sin funciones de distribuidor, las demandas y solicitudes podían interponerse ante esos Tribunales que se encontraban en pleno funcionamiento.

En consecuencia, si al actor lo despiden el 06 de enero del año 2000 y ciertamente para ese momento no había distribución como tal, el actor ha debido presentar su solicitud por ante los juzgados en funcionamiento, toda vez que lo que no pueden los Tribunales, es obviar la distribución cuando esta funciona regularmente debido a un principio de transparencia que demanda la distribución aleatoria y equitativa de causas, empero ante la situación aquí planteada referida a un Tribunal distribuidor acéfalo, la existencia de dos tribunales más en plena actividad, obviamente la lógica era interponerla ante éstos, debido a que el servicio de administración de justicia es permanente.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara la caducidad de la acción.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la CADUCIDAD para interponer la acción. Quedan a salvo los derechos e indemnizaciones laborales que pudiera corresponderle al actor por la prestación del servicio.
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No se condena en costas a la parte actora por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:36 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000519
HDdL/AH/J. S. 05.