REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000372
PARTE ACTORA: ALEXIS SANCHEZ DIAZ
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, AURA MARINA BARRAGAN.
PARTE DEMANDADA: NILO JOVINO MUÑOZ SALDAÑA.
APODERADO JUDICIAL: MARLENE PAREDES, ABOGADA ASISTENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: (SUPRIMIDO) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REMITE EL EXPEDIENTE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GC01-R-2003-000372.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.468.586, representado judicialmente por los abogados ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y AURA MARINA BARRAGAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.994 y 13.067, contra el ciudadano, NILO JOVINO MUÑOZ SALDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.704.901, asistido judicialmente por la abogado MARLENE PAREDES, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.866.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 35 al 40, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre del año 2002, dictó sentencia interlocutoria declarando “SIN LUGAR”, las cuestiones previas opuestas, contenidas en el Artículo 346, numerales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil, fijando para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones practicadas, para la contestación de la demanda.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, De Tránsito, De Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
DEL ITER PROCESAL.
Se observa del iter procesal, que suben a esta Alzada recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Septiembre de 2002, referida a las cuestiones previas previstas en los numeales 1° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: La incompetencia en razón de la materia y la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Cuestiones que poseen trámites especiales previstos en el código in comento.
Es así como encontramos que estatuye el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se alega la incompetencia de un Juez en razón de la materia, la decisión de éste sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, que, de acuerdo a la revisión del expediente, el recurrente no insto, esto es, el apelante no ejerció el procedimiento previsto en nuestra ley adjetiva, lo que lleva a concluir a quien decide que el recurso ejercido sobre el particular resulta improcedente y así se decide.
Con respecto, al numeral 4° del artículo 346 del Código de .Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad del demandado para actuar en juicio, señala el artículo 357 ejusdem que, la decisión del Juez sobre esta defensa no tiene apelación, por tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular y así se decide.
De lo expuesto, y por cuanto es evidente que la accionada no ha dado contestación a la pretensión, esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente a los fines de que el proceso continúe su curso legal, para lo cual se ordena su distribución en la Unidad de Recepción de Documentos y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Dr. Argenis José Gonzalez Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS SANCHEZ DIAZ, identificado en autos, contra la Sentencia Interlocutoria emanada del Suprimido Juzgado Primero de de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Septiembre del año 2002.
Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de su distribución para los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:01 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GC01-R-2003-000372.
HDL/AH/LGP.
|