REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000355
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE PORTOCARRERO PATIÑO
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE y JOSE GREGORIO MORA MIJARES
PARTE DEMANDADA: METRO TAX, C.A., TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICES e INMOBILIARIA 20.037, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS OSCAR IGNACIO LOZADA GASPERI VANESSA LUGO GUILLEN, JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, MARISELVA DEL VALLE CORREA y por INMOBILIARIA 20.037, C.A. ABOGADOS ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS JOSE VASQUEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, SIMON A. ANDRADE y GIUSSEPINA DE FOLGART
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS CO-DEMANDADAS, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GP02-R-2005-000355.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano HECTOR JOSE PORTOCARRERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.386.515, representado judicialmente por las abogados MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE y KAREM PEÑUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.216, 74.157 y 82.760, respectivamente, contra las sociedades de comercio INMOBILIARIA 20.037 S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 78, Tomo 219-A-Qto., representada judicialmente por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS JOSE VASQUEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, SIMON A. ANDRADE y GIUSSEPINA DE FOLGART, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.071, 35.101, 39.320, 61.176, 61.184, 55.088, 101.534 y 24.234 respectivamente; TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril de 2000, bajo el N° 42, Tomo 24-A y METRO TAX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 2004, bajo el N° 36, Tomo 25-A, representadas judicialmente por los abogados OSCAR IGNACIO LOZADA GASPERI VANESSA LUGO GUILLEN, JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, MARISELVA DEL VALLE CORREA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.249, 106.000, 75.897, 75.352.
ACUMULACIÓN DE CAUSAS.
En la oportunidad de la conclusión de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se observa al folio 52, que las partes solicitaron la acumulación de las causas distinguidas con los Números GP02-L-2004-000635 y GP02-L-2004-000783, lo cual fue acordado, por lo que, el debate probatorio de dichas causas se realizó en una única audiencia e igualmente un solo fallo abarco las dos (02) pretensiones.
A los fines de no crear inseguridades jurídicas, las Audiencias de Apelación de dichas acciones, igualmente se desarrollaran en una única audiencia, empero el fallo que resuelve cada controversia, se reproduce en forma individualizada, ello a los fines de facilitar el ejercicio de los recursos que las partes estimaren convenientes, y de igual manera facilitar la ejecución del fallo.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 233 al 256 de la pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Abril del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y ordenó a las demandadas a pagar:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días x 31.972,59 = Bs. 1.438.766,55.
Indemnización por despido: 30 días x 31.972,59 = Bs. 959.177,88.
Antigüedad acumulada, Artículo 108: Bs. 1.915.067,32.
Vacaciones, artículo 219 y 225: 15 días x 30.000,00 = Bs. 450.000,00.
Vacaciones fraccionadas: 4 días x 31.972,59 = Bs. 127.890,36.
Bono vacacional: 8 días x 30.000,00 = Bs. 240.000,00.
Bono vacacional fraccionado: 2,25 x 31.972,59 = Bs. 71.938,32
Utilidades, artículo 174: 12,5 días x 30.000,00 = Bs. 375.000,00.
Utilidades fraccionadas: 5 días x 31.972,59 = Bs. 534.862,95
Total: Bs. 5.737.703,98.
Ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones, la corrección monetaria y los intereses moratorios.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral con la presencia de una sola de las co-accionadas recurrentes, vale decir, INMOBILIARIA 20.037 S.A, este Tribunal advirtió al compareciente, que por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, previsto para el supuesto de relaciones jurídicas litigiosas que hayan de ser resuelta en modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces; habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-07 pieza principal)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 21 de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY).
Que se desempeñó como operador de vehículo (taxi-chofer).
Que cumplía un horario de trabajo de 12 p.m. a 6 a.m.
Que su último salario mensual fue de Bs. 900.000,00 equivalentes a Bs. 30.000,00 diarios y un salario integral diario Bs. 40.583,33.
Que por concepto de utilidades le corresponde 120 días anuales, por cuanto el número de trabajadores es superior a cincuenta.
Que fue despedido en fecha 25 de Mayo del año 2004.
Que demanda por sustitución patronal a la sociedad de comercio METRO TAX C.A., por ser esta la que funciona en el mismo establecimiento comercial, con el mismo objeto y cuyos accionistas tienen vínculo familiar con los socios de la sustituida y por conexión solidaria demanda a CENTRO COMERCIAL METROPOLI SHOPPING C.A.
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Indemnización sustitutiva de preaviso 45 40.583,33 1.826.249,85
2. indemnización por despido injustificado 37,50 40.583,33
1.521.874,87
3. Antigüedad, 108:
1er. Año
Días fraccionados
45
15
40.583,33
40.583,33
1.826.249,85
608.749,95
4. Vacaciones (15 por año)
Días adicionales 15
3,75 30.000,00
30.000,00 450.000,00
112.500,00
5. Bono vacacional (7 por año)
Días adicionales 7
1,74 30.000,00
30.000,00 210.000,00
52.200,00
6. Utilidades (120 por año) 120
30 30.000,00
30.000,00 3.600.000,00
900.000,00
7. Fideicomiso 430.507,96
8. Intereses de mora 100.500,00
9. Honorarios profesionales 3.491.649,74
Total 15.130.482,22
CONTESTACION DE DEMANDA INMOBILIARIA 20.037, S.A:
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Alegó como punto previo la falta de identificación de la demandada Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A.
Alegó la falta de cualidad e interés por no haber tenido con el actor vínculo alguno.
Que entre las co-demandadas existió un contrato de concesión.
Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor, por cuanto el objeto principal de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y de la compañía sustituta es distinto al de INMOBILIARIA 20.037, S.A., por lo que en consecuencia no tienen actividades conexas o inherentes.
Negó la relación de trabajo.
Negó que el actor tenga derechos causados por supuesta prestación de servicios.
Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
CONTESTACION DE DEMANDA TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES Y METROTAX:
Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimiendo a su favor:
TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, negó la relación de trabajo y alegó la existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo, por la cantidad de Bs. 30.000,00 diarios.
Negaron la sustitución patronal.
Negaron que adeuden cantidad alguna por conceptos establecidos en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no fue su trabajador.
Se impugnó la carta de autorización para transitar cualquier vehículo y la inspección judicial.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. La existencia de una solidaridad entre las demandadas.
3. La procedencia de todos los conceptos reclamados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor fue distinta a la laboral.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. … Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
• Corresponde al actor, demostrar que las sociedades demandadas son solidariamente responsables, por lo que en consecuencia deberá demostrar la sustitución acaecida entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., así como la inherencia o conexidad entre las anteriormente mencionadas y la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. El. Mérito favorable 1. Documentales
2. Documentales 2. Experticia contable
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DEL ACTOR
Consignadas con el escrito de demanda:
1) Corre al folio 08 de la pieza principal, un carnet de identificación no desconocido por la co-accionada TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE C.A., en el cual se evidencia que se desempeñaba como operador.
Consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
1) Corre al folio 110 al 113 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples de documentos privados referidos a tarifa del servicio de taxi, cédula de identidad y un depósito efectuado por el actor a la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A., tales documentos no se aprecian por no aportar nada al proceso.
2) Corre al folio 114 de la pieza N° 2, autorización para conducir vehículo, no desconocido en la audiencia de juicio por la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A, por lo que se aprecia su contenido demostrándose que el actor podía conducir un vehículo propiedad de la co-accionada.
3) Corre a los folios 115 al 125 de la pieza N° 2, documento original de Certificado de Registro de vehículo y copias fotostáticas simples de instrumentos privados, referidos a facturas de vehículos propiedad de la ciudadana HERNANDEZ de EL HADAUI GLORIA MARIA, no impugnados por la parte contraria, por lo que se aprecia su contenido.
4) Corre a los folios 127 al 154 de la pieza N° 2, copias simples de inspección judicial solicitada por el ciudadano SERGIO ANTONIO GALVES RAMIREZ, en las instalaciones del Centro Comercial donde ejercía sus funciones TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A. Se observa que la parte accionada en la audiencia de juicio cuestionan la validez de la inspección judicial preconstituida por cuanto no hubo control de la prueba, por considerar que la misma debió ser ratificada en juicio a través de otra inspección y fundamentalmente por no haberse explanado la causa o la urgencia de la evacuación, al respecto debe indicarse que tal inspección tiene como fundamento dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo en aquellos casos que pudiera sobrevenir un perjuicio por retardo, tal como lo indica el artículo 1.429 del Código Civil, de manera pues que si este es el objeto que se persigue con su evacuación la misma resulta procedente, máxime cuando no hubo oposición por parte de la accionada al momento de su practica. La Sala de Casación Civil ha reiterado que cumplidos como fueren los requisitos de procedencia para la evacuación de un inspección judicial extra-litem o preconstituida, la misma no requiere ser ratificada en juicio en virtud de haber inmediación del Juez que apreció las circunstancias objeto de la prueba, ahora bien, respecto a la urgencia en el presente caso, se demostró su existencia, toda vez, que la línea de taxis demandada desapareció del espacio físico donde funcionaba y con ella cualquier evidencia en el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anteriormente expuesto se aprecia de tal inspección (folio 141) que el nombre comercial es “RALLY”, que el número de vehículos que prestan servicios a la compañía es 60, que el personal que labora es 60 choferes, 11 personas que conforman el personal administrativo, que existe un plan de trabajo desde las 6:00 a.m. hasta las 12 p.m., que las tarifas aparecen publicadas en una cartelera externa de las oficinas, que existe una taquilla de pre-pago en el sótano nivel tierra.
5) Corre a los folios 155 al 175 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples del expediente N° 4CJT-697-2004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de una transacción celebrada entre un operador y la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A, no impugnado, en el cual reconoce la existencia de la relación de trabajo, por lo que se aprecia el mismo como un indicio de prueba respecto al vínculo laboral ente la mencionada empresa y los operadores de taxi.
6) Corre a los folios 204 al 208 de la pieza N° 2, copia fotostática simple de contrato no suscrito por las partes, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.
7) Corre a los folios 210 al 230 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A de las cuales se aprecia que sus accionistas son: MARIA MELIDA VARELA GARCIA, JOSE IRNE VARELA GARCIA, RABIH GHALEB EL HADAQUI KASSAM y CHARIF EL HADAUI HERNANDEZ.
8) Respecto a las copias fotostáticas simples de sentencia del Juzgado Segundo del Trabajo, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por no ser estos medios probatorios.
9) Corre a los folios 238 al 265 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples de actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se abstiene del registro del proyecto de sindicato de trabajadores de taxi rally del Estado Carabobo. Tales documentos no se aprecian al no aportar nada al proceso.
Consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio:
10) Corre a los folios 226 al 230 copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, cuyo contenido está referido a un convenio de suscripción de acciones. Tal documento en modo alguno puede ser valorado, toda vez que la oportunidad para su promoción precluyó.
DOCUMENTALES DE TAXI SERVICE y METROTAX
• Corre a los folios 10 al 14 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento de un vehículo de fecha 25 de febrero del año 2004, no impugnado por la parte actora, el cual se observa que es por tiempo indeterminado al indicar que se estipula hasta la fecha de retiro de depósito o hasta el incumplimiento del mismo.
• Corre a los folios 15 al 18 de la pieza N° 2, copia fotostática simple de contrato de concesión, celebrado entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., evidenciándose del contenido de las cláusulas que la inmobiliaria con motivo de poder brindar un servicio de transporte seguro, confiable continuo y permanente a los usuarios, le concedió el derecho exclusivo a TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. para que opere como línea de taxis, comprometiéndose esta acatar normas tales como: el uso de uniforme por parte de los operarios con el logo de metropolis y de la línea, el personal debía tener apariencia física que no causare desconfianza, indicación de criterios de selección, los vehículos debían mantenerse en buen estado con aire acondicionado encendido durante el recorrido con los clientes, no permitiendo el uso de unidades chocadas, las tarifas debían ser aprobadas por la gerencia del metropolis, la cancelación del servicio era a través de tickets de viaje o prepago, el uso de un sistema radiotelefónico. Así mismo se observa que la inmobiliaria se exonera de responsabilidad por obligaciones laborales.
• Corre a los folios 19 al 21 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples de relación de pagos de quincenas, los cuales surgen inoponibles al actor por ser estos elaborados unilateralmente por la parte accionada, en consecuencia no se aprecian.
• Corre a los folios 22 al 28 de la pieza N° 2, Acta Constitutiva de METROTAX C.A., del cual se evidencia que su dirección de funcionamiento es Centro Comercial Metropolis, Ancla II, nivel tierra siendo su objeto principal la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos, servicios de taxi alquiler de autobuses y microbuses para el traslado de pasajeros entre otros. Del Acta Constitutiva de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (folios 29-35 pieza N° 2) lo constituye la explotación del ramo de transporte, alquiler de transporte ejecutivo y servicio de taxi, alquiler de autobuses y microbuses para el traslado de pasajeros, entre otros.
• Corre a los folios 36 al 41 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples de decisiones judiciales, las cuales no se aprecian por no ser medios probatorios.
DOCUMENTALES DE LA CO-ACCIONADA INMOBILIARIA 20.037 S.A.
• Corre a los folios 47 al 50 de la pieza N° 2, copia fotostática simple de contrato de concesión celebrado entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., anteriormente valorado.
• Corre a los folios 52 al 85 de la pieza N° 2, copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias de INMOBILIARIA 20.037 S.A., de las cuales se evidencia que: fue constituida por la sociedad de comercio MANTEX S.A.C.A. y ENRIQUE CONDE DELFINO, cuyo objeto social es la construcción, comercialización y administración de inmuebles originalmente denominada INMOBILIARIA MANTEX S.A.
• Corre a los folios 86 al 102 de la pieza N° 2, Acta Constitutiva de de la sociedad de comercio METROTAX, siendo sus accionistas: HADIEH KHASSAM DE HADAQUI y RUBA EL HADAQUI KHASSAM.
DE LA RELACION DE TRABAJO Y SOLIDARIDAD DE LAS ACCIONADAS
Revisados y analizados el acervo probatorio promovido por los litigantes –carnet de identificación adminiculado a la prueba indiciaria que surge de la inspección y contrato de transacción- se concluye la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE C.A., toda vez que, aún cuando la accionada a los fines de tratar de desvirtuar la relación de trabajo, presentó un contrato de arrendamiento, el cual dista en su contenido de la verdadera ejecución del servicio por parte del actor, es por lo que, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual, en búsqueda de la verdad debe prevalecer la realidad de los hechos sobre la forma, considera de poca importancia la denominación que las partes le hayan querido dar al vínculo que pueda unirles, si en ella se encuentra inmersa los elementos constitutivos de una relación de trabajo, a saber: la prestación del servicio por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación.
A través de la reproducción audiovisual se puede apreciar que en la audiencia de juicio los representantes judiciales de las accionadas hicieron oposición a la valoración del documento consignado por la parte actora en dicha audiencia, referido a un Convenio de suscripción de acciones, así mismo alegan que tal documento no reviste carácter de público y que la oportunidad para su promoción precluyó, criterio este el cual comparte este Tribunal, sin embargo en su exposición alegó que ciertamente hubo un convenio de suscripción de acciones, pues es política del Centro Comercial para poder otorgar el arrendamiento de los locales, efectuar esta figura de suscripción de acciones, a los fines de no perder el control sobre los locales. Por su parte los representantes de la inmobiliaria arguyen igualmente que tal suscripción permitía a la parte que adquiría un porcentaje de acciones clase B, el otorgamiento único y exclusivo del derecho a utilizar los locales en calidad de arrendatarios y que en consecuencia no puede entenderse que debido a la adquisición de acciones se deduzca la existencia de conexión alguna, tal afirmación entraña un reconocimiento tácito de la suscripción de acciones.
Ahora bien siendo la naturaleza u objeto social de la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., la explotación del ramo de transporte, alquiler de transporte ejecutivo, servicio de taxi, alquiler de autobuses y microbuses para el traslado de pasajeros, es de suponer el requerimiento por parte de ésta de un personal que ejecute dicha operación, lo cual no podría ser posible a través de un simple contrato de arrendamiento, pues entonces el objeto de la misma sería el de alquiler de vehículo y no de un servicio de taxi, donde no se estipularía el cumplimiento de normas específicas en la prestación del servicio y que en consecuencia no obligaría al arrendatario a usar uniforme, a no recibir el pago del servicio en forma directa a cumplir un horario, pues esto contrariaría el propósito, espíritu y razón de su objeto social y del cumplimiento de las normas impuestas por la concesionaria –a las cuales se hará referencia mas adelante-, en consecuencia en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas se concluye que el actor no prestaba un servicio para un provecho propio, pues este ni siquiera podía cobrar el dinero por el servicio, sino que el usuario debía dirigirse a una taquilla de pago a los fines de obtener un ticket que le permitiera la prestación del servicio, situación esta que además de haber sido demostrado en autos, se pudo constatar por máximas de experiencia la compra de tickets prepagados, estaba bajo subordinación pues sobre su actividad se ejercía un control y supervisión y en caso de incumplimiento podía ser sancionado. De todo lo anterior se puede concluir la existencia de la relación de trabajo.
Comprobada la relación de trabajo, queda analizar la responsabilidad solidaria que aduce el actor:
La sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, la sustitución supone el ejercicio de la misma actividad, con los mismos elementos materiales.
De las actas procesales se evidencia que la sociedad de comercio METROTAX C.A. tiene el mismo objeto social de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A., constituyendo su domicilio negocial en la misma dirección, esto es en el Centro Comercial Metropolis, Ancla II nivel tierra, de lo que se infiere la explotación de la misma actividad, dentro de las mismas instalaciones según se evidencia de las Actas Constitutivas, por lo que en consecuencia resulta procedente la sustitución alegada.
El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el nuevo patrono será solidariamente responsable por las obligaciones derivadas por la Ley o de los contratos nacidos antes de la sustitución hasta por el término de un año, razón por la cual declarada la sustitución surge una obligación solidaria entre la sociedad de comercio sustituta y sustituida.
En cuanto a la inherencia alegada, se observa:
Entre la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A., fue celebrado un contrato del cual se observa que dicha inmobiliaria impone una serie de condiciones que van más allá de la simple aplicación de deberes y derechos derivados de una relación contractual, por cuanto existe una intervención directa e inmediata con la prestación del servicio de taxi, que limita la posibilidad del libre comercio a la línea de taxi.
La concesión supone el traslado de un derecho a los fines de su ejercicio o explotación, entendido entonces como un negocio jurídico por el cual una persona natural o jurídica cede a otra persona facultades que son de uso privativo de su pertenencia o la gestión de un servicio que le compete, o bien puede ser entendida –de acuerdo al diccionario jurídico- como una especie de otorgamiento que una empresa hace a otra, o a un particular, de vender y administrar sus productos en una localidad o país distinto.
Se caracteriza por ser un negocio en el cual se le otorga a otro un derecho que pertenece al concedente que tiene como fin que el concesionario gestione ese servicio o lo administre, por lo que en consecuencia esa concesión lleva implícita un dividendo o ganancia.
En el presente caso, el derecho concedido está limitado a las normas de funcionamiento y control del concedente.
Se hace necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral, toda vez que la co-accionada (La inmobiliaria) pretende excepcionarse aduciendo que la vinculación que le une a la línea de taxi es netamente mercantil y que en todo caso de existir alguna responsabilidad de naturaleza laboral el se exonera.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:
“A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
En el caso de autos se observa que la línea de taxis contrataba personas como operadores en virtud del contrato de concesión -motivado al requerimiento de la inmobiliaria de un servicio de transporte seguro, confiable, continuo y permanente a los usuarios-, pero no obstante a ello, la contratación de tales debía ser bajo los lineamientos impuestos por la inmobiliaria, de igual manera se observa que la línea de taxis estaba facultada para emplear a estos operarios para cuyo servicio se le exigía el uso de uniforme con el logo del centro comercial y de la línea, indicaban los criterios de selección, se le exigía condiciones de funcionabilidad de los vehículos, intervención directa en el quantum de las tarifas, las cuales no podían ser modificadas sin la autorización del concedente, como tampoco se le permitía a los operarios el cobro del servicio, sino que se hacía a través de tickets a los fines de obtener un mayor observación, se le exigía el empleo de medios técnicos de control, en fin una serie de actividades controladas y supervisadas por el concedente.
Se entiende por empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio y por cuenta ajena tiene a su cargo una explotación o faena, que ocupa trabajadores, sea cual, fuere su número, tal es el caso del intermediario, quien actúa como patrono directo frente a sus trabajadores, pero que además responde solidariamente con el beneficiario de la obra cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.
De todo lo anterior se evidencia que efectivamente la vinculación que unió a las partes era laboral, toda vez que no puede entenderse que sea civil o mercantil una relación cuando no hay independencia en el ejercicio de la actividad desarrollada, su campo de acción se encuentra limitado a un espacio físico, a un control de precio determinado por las accionadas, existiendo subordinación en la prestación del servicio por cuenta ajena, contraprestación y exclusividad en el despliegue de su actividad.
La simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación.
En atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas obligaciones responden solidariamente las sociedades de comercio TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. quien funge como patrono directo del actor y como intermediario en la conexión solidaria, METRO TAX, C.A. quien sustituyó la explotación que venía ejerciendo el empleador directo del actor y la INMOBILIARIA 20.037, S.A. quien se presenta como el beneficiario de la obra o servicio fungiendo como patrono indirecto del actor.
V
RESUMEN PROBATORIO
1. Que existió relación de trabajo.
2. Que existe responsabilidad solidaria entre las accionadas.
3. Que en fecha 21 de febrero del año 2003 comenzó a prestar servicios para TRASNPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., hasta el 25 de Mayo del año 2004.
4. Que la relación de trabajo se prolongó durante 01 año, 03 meses y 04 días.
5. Que se desempeñó como operador de taxi.
6. Que devengó un salario diario de Bs. 30.000,00, no desvirtuado por la accionada.
7. Que a la parte accionada le correspondía desvirtuar el pago de 120 días de utilidades, lo cual no hizo, empero por cuanto el A Quo declaró este concepto la cantidad de 15 días, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante resulta procedente el pago de 15 días.
8. Este Tribunal niega la solicitud de condena de Honorarios profesionales, pues la estimación e intimación de los mismos obedecen aun procedimiento distinto a este.
Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:
SALARIO DIARIO: Al no ser desvirtuado por las accionadas el salario alegado por el actor, se tiene por cierto que fue Bs. 30.000,00 diarios.
SALARIO INTEGRAL: El salario integral es de Bs. 31.833,33 resultado obtenido de adicionar al salario diario las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días x Bs. 30.000,00/360 días = Bs. 1.250,00 y 7 días x Bs. 30.000,00/360 = Bs. 583,33.
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, de lo que se obtiene: 45 días para el primer año y 15 días para los últimos tres meses, dando un total de 60 días de antigüedad calculados al salario integral de Bs. 31.833,33 = Bs. 1.909.999,80.
2. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 01 año, se adeuda por este concepto 30 días a razón de Bs. 31.833,33 (salario integral) = Bs. 954.999,90.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “c”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 45 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 01 año. Corresponde 45 días a razón de 31.833,33 (salario integral) = Bs. 1.432.499,80.
4. Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa. Al comenzar su relación de trabajo en febrero de 2003 le correspondía para diciembre de dicho año, la fraccionalidad en la participación en los beneficios, toda vez que no se le puede computar como un año completo por no existir un prestación de servicio completa, lo que equivale a 1,25 días por cada mes x 10 meses totaliza 12,5 días, y una fraccionalidad para el año 2004 equivalentes a 1,25 x 4 meses = 5 días, para un total de 17,5 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 525.000,00.
5. Vacaciones vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 450.000,00.
6. Bono vacacional vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 7 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 210.000,00.
7. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: El actor de haber laborado el año completo, le habría correspondido 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional para un total de 24 días entre 12 meses totaliza 2 días por cada mes de servicio que en el presente caso fue de tres meses, arroja la cantidad de 6 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 180.000,00.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE PORTOCARRERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.386.515 contra las sociedades de comercio INMOBILIARIA 20.037 S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 78, Tomo 219-A-Qto., TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril de 2000, bajo el N° 42, Tomo 24-A y METRO TAX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 2004, bajo el N° 36, Tomo 25-A y condena a estas últimas a pagar:
CONCEPTO TOTAL
1°. Antigüedad 1.909.999,80
2°.Indemnización de Antigüedad 954.999,90
3°.Indemnización sustitutiva 432.499,80
4° Utilidades vencidas 525.000,00
5° Vacaciones vencidas 450.000,00
6° Bono vacacional vencidos 210.000,00
7° Vacaciones y bono vacacional fraccionado. 180.000,00
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, por la cantidad adeudada que resulte de la experticia, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
* Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.
* Caso fortuito o fuerza mayor.
Se modifica el lapso tomado en consideración para la corrección monetaria fundamentado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Septiembre del año 2005, cito:
“……Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005……”.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000355
HDdL/AR/J. S./53.
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