REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Septiembre del año 2005
Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GC01-R-2003-00035

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la abogado GIUSEPPINA DEL FOLGAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.234,en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre del año 1999, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano, GERMAN PEREZ, contra las Sociedades de Comercio “EXPOXIQUIM”, C.A, “CORPORACION GRUPO QUIMICO”, S.A.C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 365 al 389, que el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre del año 1999, dictó sentencia declarando la PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Alegatos del Actor en la Demanda y su Reforma:

Que en fecha, 01 de Junio del año 1988, ingresó a prestar servicios como obrero en el Departamento de Mantenimiento de la Sociedad de Comercio “EXPOXIQUIN”, C.A.

Que terminó la relación laboral en fecha 30 de Noviembre del año 1997.

Que su patrono procedió a cancelar el pasivo causado (Antigüedad al día 19 de Junio de 1.997) a salario de Bs. 240.546,60 y Compensación por Transferencia a salario de Bs.152.687,54, que incluye utilidades.

Que su tiempo de servicio fue de 9 años, 5 meses y 29 días.

Que una vez despedido la empresa EXPOSIQUIN C.A, procedió a liquidarle el monto de sus prestaciones sociales, compensación por transferencia, y demás beneficios laborales.

Que no se le tomó en cuenta al realizársele la liquidación, el salario mensual de Bs. 50.000,00 que la empresa le pagaba por CESTA TICKET, que dividido entre 30 días, arroja un salario diario de Bs. 1.666,66, que tampoco se le tomó en cuenta los BONOS SUBSIDIOS de Bs. 500,00, 1.300,00,y Bs 1.040,00 diarios decretados por el Ejecutivo Nacional, por Alimentación Transporte y subsidio adicional.

Que existe una diferencia de salario de Bs. 7.990,73.

Que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, se incluirían en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, los ingresos salariales que revisten carácter salarial

Que por concepto de transferencia se le debía pagar 270 días, que multiplicados, por Bs. 7.990,73, arroja la cantidad de Bs. 2.157.497,10, que la empresa le pagó Bs. 1.221,500,34, que le adeuda la diferencia de Bs. 935.996,80, el cual reclama.

Que por concepto de Antigüedad le corresponde 270 días, a un salario diario de Bs. 11.633,96, que incluye Bs. 7.127,30, más Bs. 4.506,66, que arroja la cantidad de Bs. 3.141.169,20, que se le pagó Bs. 1.924.372,83, que se le adeuda la diferencia de Bs. 1.216.796,40.

Que los intereses causados antigüedad y Bono de Transferencia debían cancelársele a la tasa activa de los cinco (5) primeros Bancos del país, por cuanto la empresa tenía en su poder las cantidades correspondiente a tales conceptos, se le adeuda la suma de Bs. 300.000,00.

Que lo devengado por CESTA TICKET, y Bonos decretados por el ejecutivo Nacional, inciden en sus utilidades.

Que para el año de 1996, devengó por Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 600.000,00, que a tal cantidad se le debe aplicar el porcentaje de Bs. 33.33,33, % que le da como diferencia por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 199.980,00.

Que para el año 1997 por Cesta Ticket, devengó la cantidad de Bs. 250.000,00, que multiplicados por 33,33 %, tiene como diferencia la cantidad de Bs. 83.325,00.

Que igualmente lo devengado por Cesta Ticket, incide en el pasivo causado y en el Bono por transferencia.

Que a los 270 días que se le adeuda por Bono de Transferencia, se le debe aplicar la cantidad de Bs. 555,50, siendo la incidencia por Cesta Ticket, que se le adeuda, la cantidad de Bs. 149.985,00.

Que de conformidad con el artículo 669 de la Reforma de la Ley Orgánica Laboral, los Bonos decretados por el ejecutivo Nacional inciden en sus utilidades, en la compensación por transferencia, y en el pasivo Causado.

Que durante el año de 1996, devengó adicional a su sueldo, la cantidad de Bs. 2.840,00, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 179, de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal devengo debe repercutir en sus utilidades, que lo comprenden las siguientes cantidades Bs. 500,00, por subsidio de Alimentación, Bs. 1.300,00 por Bono de Transporte, y un subsidio adicional de Bs. 1.040,00, que anualmente tal cantidad suma Bs. 453.600,00, que multiplicado 21 por 12 por Bs.1.800,00, que a dicha cantidad se le debe aplicar el 33,33%, para una diferencia de Bs. 151.184,88.

Que para el año de 1997, hasta el día 19 de Junio del año 1997, devengó adicional a su salario, la cantidad de Bs. 298.200,00, que multiplicado por 33,33%, como porcentaje de utilidades, arroja la cantidad de Bs. 99.390,00, por concepto de diferencia de utilidades.

Que le corresponde una diferencia de pasivo, causado de Bs. 113.388,66, siendo la incidencia de los Bonos en las utilidades de Bs. 151.184,88; que entre 360 días por año fiscal, resulta la diferencia de Bs. 419,96.

Que por compensación por transferencia, se le adeuda la cantidad de 270 días, que multiplicados por Bs. 419,96, arroja la diferencia de Bs. 113.388,66.

Que se le canceló como bono especial, la cantidad de Bs. 3.900.00,00, en fecha 13 de Noviembre de 1997, que dividido en 360 días le corresponde un salario diario de Bs. 10.833,33, que tal salario incidiría en ;

Vacaciones Vencidas no disfrutadas 69 días x 10.833.33 = Bs. 747.499,77

Pago de Preaviso Art.125 LOT : 60 días x 10.833,33 = Bs. 649.999,80

Indemnización Art. 125, LOT: 150 días x 10.833,33 = Bs. 1.624.999,50

Antigüedad ART. 666 LOT : 5 días x mes = 05x 5= 25 días x Bs. 10.833,33 =
Bs. 270.833,25.
Utilidades de Bs. 3.900.000,00 x 33.33% = Bs. 1.299.870, anual por 11 meses, que se le adeuda
Bs. 1.191.547,50.

Que el salario devengado por CESTA TICKET, incide en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que se debe hacer un recalculo, a la parte diaria de éste concepto, de Bs. 1.666,66

Vacaciones Vencidas no disfrutadas: 69 días x Bs.1666,66= Bs. 114.999,54.

Preaviso 60 días x Bs. 1.666,66= Bs. 99.999,99

Indemnización artículo, 125 LOT. 150 días x Bs. 1.666,66= Bs. 249.999,00
Antigüedad 25 días x Bs. 1.666,66= Bs. 41.666,50

Que los Bonos decretados por el Ejecutivo N° 617.1024 y 1824, inciden a partir del día 19 de Junio del año 1997, en los siguientes conceptos:

Vacaciones Vencidas no disfrutadas: 69 días x Bs.2.840,00= Bs. 195.960,00

Preaviso 60 días x Bs. 2.840,00= Bs. 170.400,00

Indemnización artículo 125 LOT. 150 días x Bs.2.840,00 = Bs. 426.000,00

Antigüedad 25 días x Bs. 2.840,00 = Bs. 71.000,00

Indemnización por Despido Injustificado, que su patrono le canceló éste concepto a salario normal de Bs. 11.689,22, que en dicho monto no se incluyó los salarios diarios de Bs. 1.666,66 de Cesta Ticket, el salario diario de Bs. 2.840,00, por concepto de Bonos 617,1240 y 1824, que el salario era de Bs. 16.195,88, que multiplicado por 150 días, le corresponde Bs. 2.429.382,00.

Que demanda a la Sociedad de Comercio “EPOXIQUIM” C.A, obligada Principal y “CORPORACION GRUPO QUIMICO” S.A.C.A, como obligada solidaria, por complemento de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.534.332,00, para que paguen o a ello sean condenadas.

Que demanda igualmente los intereses legales que se sigan venciendo por los conceptos supra identificados.

Que adicionalmente demanda la corrección monetaria, desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda, hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo.


De la Contestación de la Demanda. (EXPOXIQUIM, C.A)

Hechos Admitidos:

1) La relación laboral:

2) Fecha de inicio (1-06-1.988)

3) El cargo (obrera)

4) Fecha de terminación (30-11-1-997)

5) La entrega de Cesta Tickets, por Bs. 50.000,00.

6) El pago de Bs. 3.900.000,00, como bonificación Unica y Especial, en fecha 28 de Noviembre del año 1.997

7) Los salarios tomados para el cálculo de prestaciones sociales, Compensación por Transferencia de (Bs. 240.546,60) y Bs. 152.687,54.

Admitió como cierto los Subsidios decretados por el ejecutivo Nacional.

Lo injustificado del despido.

Alegó la falta de cualidad e interés de “CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO “, S.A.C.A, para sostener el juicio.

Hechos Negados:

Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, en tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.


Alegó que el beneficio por Cesta Ticket, tenga carácter salarial, que constituye un subsidio o facilidad para la obtención de bienes y servicios.

Contestación “CORPORACION GRUPO QUÍMICO “ SACA.

Hechos Negados:

La falta de Cualidad e Interés para sostener el juicio, niega que exista vínculo alguno con el actor.

Niega conformar una unidad económica con la demandada “ EPOXIQUIM” C.A

Negó que obra como contratante de la sociedad de comercio“ EPOXIQUIM” C.A

Negó el carácter salarial de lo percibido por concepto de Cesta Ticket.

Negó el carácter salarial de los subsidios previstos en los decretos 617, 1.240., y 1.824, en fecha anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye, que la indemnización por despido, debe calcularse a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y no desde el inicio de la relación laboral.

Alega la improcedencia de la indexación por cuanto no adeuda concepto alguno.

La improcedencia de la indexación.

De las Pruebas de la parte Actora:

- Ratificó el mérito de autos
- Prueba de Exhibición
- Principio de la comunidad de las pruebas.

Pruebas de la Accionada ” EXPOSIQUIN”, C.A.

Reprodujo a su favor el mérito de autos

Documentales

Pruebas aportadas por la sociedad de comercio “CORPORACION GRUPO QUIMICO” S.A.C.A.

Invoco a su favor el mérito de autos

Documentales.


A los fines de decidir el Tribunal Observa:

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Con respecto a Grupo de Empresas: de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, su determinación va a depender de la unidad económica, aun cuando se encuentren divididas en diferentes explotaciones o bajo personerías jurídicas distintas.

En el presente caso revisado como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que corre del folio 178 al 199, Acta de ASAMBLEA ORDINARIA, de la Sociedad de Comercio “CORPORACION GRUPO QUÍMICO”, S.A.C.A , traída a los autos por ésta, en copia certificada, que adminiculada con el Acta de Asamblea Extraordinaria, de la sociedad de comercio “EPOXIQUIM” C.A, que corre a los folios 200 al 208,se desprende al folio 202, de dicha Acta que el único capital accionario de ésta lo constituye, la Sociedad de Comercio” CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO” C.A, que igualmente se observa al folio 206, que el Ciudadano LOPE MENDOZA, ocupa el cargo de Director Suplente, de ésta quien a su vez ejerce el cargo como PRESIDENTE de “CORPORACION GRUPO QUIMICO” S.A.C.A, (folio 179), que si bien es cierto, de las actas procesales se observa que fueron desconocidas ( folio 288), no es menos cierto, que de tales instrumentales se aprecia que emanan de un funcionario público, que en consecuencia adquieren el carácter de documentos públicos, y con tal carácter se valoran, por cuanto el medio de impugnación sería la tacha, en consecuencia, no siendo tachados de falsos, éste Tribunal las aprecia y tiene como cierto su contenido.

Ha reiterado la doctrina que el documento público es la escritura otorgada con las formalidades correspondientes, con arreglo a la ley; el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.359, establece que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes como con respecto a terceros mientras no se hayan declarado falsos, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, así como los que declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlo constar, en aplicación a la lógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que no se admitirán otras pruebas en segunda instancia que no sean entre otras la de los instrumentos públicos, en consecuencia, quien suscribe considera que el instrumento público contentivo del Acta de ASAMBLEA ORDINARIA, de la la Sociedad de Comercio “CORPORACION GRUPO QUÍMICO”, S.A.C.A, y el Acta Constitutiva, de la sociedad de comercio “EPOXIQUIM” C.A , son demostrativas, tales documentales, de que ciertamente la sociedad de comercio “EPOXIQUIM” C.A al igual que la sociedad de comercio ““CORPORACION GRUPO QUÍMICO”, S.A.C.A, poseen accionistas con poderes decisorios comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, el ciudadano LOPE MENDOZA, lo que evidencia la existencia de una unidad económica entre estas. Y ASI SE DECIDE.

Corre a los autos, marcado “A”, documento privado traído por el actor en fotocopia, inserto al folio 218, de cuyo texto se lee, en su encabezamiento, EXPOXIQUIM, e igualmente se observa de tal instrumental, que en su parte central existe un logotipo que se lee “ GRUPO QUIMICO”, que si bien es cierto, fue traídos en fotocopia, no es menos cierto, que del escrito de prueba que corre a los folios 159 al 165, se evidencia que la representación judicial de la sociedad de comercio, “EXPOXIQUIM”, C.A, en virtud del merito de auto reproduce a favor de ella tal documental , en consecuencia, se tiene como emanada de ella, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que adminiculadas a las pruebas Ut supra analizadas; tal apreciación trae a la convicción de quien decide, que ciertamente ambas empresas pertenecen a un mismo grupo de empresas, en consecuencia, se tiene como cierto que el actor prestó servicios para ambas demandadas.

Corre al folio, 219, carnet, documento que adquiere el carácter de privado, traído a los autos por la parte actora en original, no impugnado, ni tachado por las demandadas, éste Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumental, trae a la convicción de que su contenido es cierto, observando quien decide dos logotipos, del primero de ellos se lee “ GRUPO QUIMICO”, y del segundo “EXPOXIQUIM”, demostrativos, de que ambas sociedades de comercio, existe conexión e inherencia.

Con respecto a la documental, marcada “D” que corre al folio 277, (carta de despido), en original traída por el actor, éste Tribunal le acuerda valor probatorio, por cuanto de la revisión de las actas procesales no se observa desconocimiento de la firma, ni impugnación, por lo que traen a la convicción de que emanan de la demandada.

Con respecto a la instrumental, que en original corre al folio 278, igualmente marcada “D”, (constancia de Trabajo), observa quien decide, que la misma no fue impugnada, ni desconocida su firma, por la sociedad de comercio “EPOXIQUIM”, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere el carácter de documento privado, y en consecuencia se tiene como reconocido por la parte a quien se opone, dando por cierto su contenido, que adminiculada con carta de despido previamente analizada, son demostrativas de que ciertamente la sociedad de comercio “EPOXIQUIM” y la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO “ S.A.C.A, pertenecen a un mismo grupo económico, por cuanto se evidencia de ambas documentales dos logotipos, del primero se lee Grupo Químico, y del segundo se lee EPOXIQUIM.

Reconocido entonces la existencia de éstas, se hace necesario establecer sus derechos y obligaciones ante terceros y más aún ante los trabajadores a fin de que los beneficios de éstos últimos no queden insolutos, por lo que el Reglamento de la referida ley, en su artículo 21 y su parágrafo primero, establece la responsabilidad solidaria entre quienes conforman un Grupo Económico respecto a las obligaciones laborales, siendo necesario demostrar por quien la alegue, que giran bajo una misma administración o control común y que constituyen una Unidad Económica en forma permanente, donde prevalezca la independencia de las personas naturales o jurídicas a cuyo cargo se encuentre la explotación de las misma. El principio general, es que si la unidad de control, es común con la compañía principal o con una persona natural que les genera derechos y obligaciones por igual; en éste orden de ideas, ha sostenido en sentencias reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social como excepción a éste principio: que en los casos en que se este ante una situación de orden público donde prevalece el interés social, como lo es el interés de los trabajadores, no puede ser eludida por formalismos, de allí que la sentencia recaída sobre uno de ellos acoge a los otros por cuanto se esta ante una obligación indivisible; ahora bien para que se aplique la excepción a éste principio, es necesario, que la parte que alega la existencia del grupo de empresas, pruebe los hechos que la configuren, debiendo demostrar, quienes son sus miembros, quien es el agente controlador, sus administradores, la unidad económica que lo conforma, entre otras cosas, tal demostración debe hacerla a través de las pruebas más idóneas siendo entre éstas las documentales tales como: ( las de su constitución, las actas de asambleas), los documentos contables ( los libros contables, balances) las declaraciones administrativas ( las ofertas públicas; las Instrumentales ( experticias contables, auditorias), etcétera, que en el presente caso del análisis de las pruebas supra señaladas quedó suficientemente demostrado la existencia de la unidad económica alegada por el actor, en consecuencia ambas sociedades de comercio demandadas son solidarias de las obligaciones que pudieran tener ante el demandante.

Debemos señalar que la responsabilidad solidaria radica, en el hecho de que las personas jurídicas que la integran están obligadas a una misma prestación, constituida ésta por todas las obligaciones de orden legal o constitucional que emergen de la relación de trabajo, esa solidaridad tiene como fin facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador. El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo determina claramente la responsabilidad solidaria, y define, cuando existe inherencia y cuando existe conexidad, quien decide llega a la convicción de que existe un grupo de empresas o Unidad Económica integradas por dos personas jurídicas distintas, pero que en realidad desde el punto de vista legal, es un mismo patrono, clara como ha quedado demostrada la conexidad y la inherencia entre ambas demandadas, que si bien es cierto, son personas jurídicas en apariencias diferentes, no lo son desde el punto vista de la realidad, en consecuencia, éste Tribunal llega a la convicción de que existe la integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el común denominador es la dirección conjunta, una actividad concurrente que tiende al mismo resultado final, esto es materializar un objetivo común que como se señaló anteriormente, es el económico, en consecuencia se tiene como improcedente la faltad de cualidad e interés alegada como defensa por la codemandada “CORPORACION GRUPO QUIMICO” S.A.C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

De la revisión de las actas procesales se observa, que la pretensión del trabajador versa sobre el reclamo de un salario diario de Bs. 10.833,33, como resultado de un bono especial de Bs. 3.900.00,00 que tal salario incidiría en ; sus Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, Indemnización por despido, preaviso, e igualmente se observa que el actor aduce que no se incluyó en el pago de sus prestaciones sociales los salarios diarios de Bs. 1.666,66 de Cesta Ticket, el salario diario de Bs. 2.840,00, por concepto de Bonos 617,1240 y 1824, que el salario diario era de Bs. 16.195,88, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos se observa que corre al folio 168, documento privado marcado “C” (finiquito) traída a los autos por la sociedad de comercio “EPOXIQUIM”, C.A, el cual fue impugnado pero que e igualmente se observa al folio 318, informe pericial que de su contenido quedó demostrado que la firma dubitada de tal documental guarda identidad con la firma indubitada señalada como autentica del actor, lo que a consideración de quien decide, tal instrumental se tiene como suscrita por él, apreciándose de ella que el actor declaró recibir en esa oportunidad una BONIFICACION UNICA Y ESPECIAL, otorgada en forma voluntaria y graciosa por la empresa, por una parte y por la otra, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, Parágrafo Segundo, establece que el salario normal, será la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, por la prestación del servicio, lo que significa que en el presente caso demostrado como ésta que la bonificación a que aduce el actor fue recibida únicamente al momento de producirse el despido, mal podría considerarse que es de carácter salarial, cuando no quedó evidenciado en autos que el trabajador hubiere recibido tal bonificación en forma regular y permanente, siendo la norma en comento de orden público y de obligatorio acatamiento, quien decide comparte la decisión tomada por el Tribunal de la recurrida, en consecuencia, se niega el carácter salarial. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, al salario que se reclama por Cesta Ticket, que a decir del actor, no le fue tomado en cuenta para el cálculo del Bono de Transferencia, utilidades entre otros beneficios laborales, de la revisión de la contestación a la demanda de la Sociedad de Comercio “EPOXIQUIM”, se aprecia que ciertamente reconoce que al trabajador se le pagaba mensualmente éste beneficio, pero arguye la demandada, que se le hacía mediante la entrega de Cesta Tickets, e igualmente se observa del escrito libelar (vto folio 1), que el demandante alega, que se le pagaba la cantidad de Bs. 50.000,00, mensual por concepto de Cesta Ticket, que tal cantidad incidiría en el cálculo de sus beneficios laborales, lo que lo controvertido sería, determinar si es o no salario, y por consiguiente, si incide en el cálculo de sus prestaciones sociales.

Ha sostenido en sentencias reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social, que el beneficio del cesta ticket en ningún caso es susceptible de ser cancelado en dinero, lo que a criterio de quien decide el actor ha incurrido en errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Tercero, por cuanto tales percepciones se excluyen de los beneficios de carácter salarial, establece dicho artículo que los beneficios sociales no serán considerados como salarios, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario, de la revisión de la Convención Colectiva que corre del folio 220 al folio 276, no se evidencia que haya haya convenido entre las partes que la suscriben , que tal beneficio deba considerarse como una remuneración de carácter salarial, en cumplimiento a lo establecido en la norma en comento, no pueden ser retribuidos en dinero, por ser éste un beneficio social, por lo que se niega el carácter salarial. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las Bonificaciones o Subsidios consagrados en los Decretos N| 617,1.240 y 1.824, respectivamente, con fundamento en el artículo 670, en su encabezamiento y , literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo conformarían parte del salario a partir de la vigencia de la ley ( 16-06-1997) , por una parte, por la otra refiere el artículo 669, Parágrafo Único, de la ley sustantiva, que en los casos en que la relación de trabajo termine por despido injustificado, antes del primer año de entrada en vigencia de la ley laboral, los ingresos percibidos por el trabajador de conformidad con el artículo 133 ibidem, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones, lo que por aplicación de estos artículos, en ningún caso se aplicarían con efecto retroactivo como acertadamente lo estimó el Tribunal de la recurrida, en consecuencia , éste Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, por lo que declara improcedente su cálculo para la compensación por transferencia, y la Antigüedad acumulada a la entrada en vigencia de la ley laboral.

De la revisión del escrito libelar, se observa que el actor aduce que la indemnización a considerar por despido injustificado, es de un máximo de 150 días, e igualmente se observa que las accionadas alegan que la antigüedad a considerar es la transcurrida desde la entrada en vigencia de la reforma de la ley laboral, hasta la terminación del Contrato de Trabajo, y no desde el inicio de la relación laboral.

De la revisión de las actas procesales, observa quien decide, que de la planilla de liquidación que corre al folio 166, marcada “A” se evidencia un pago por éste concepto de 10 días, el artículo 125, de la ley sustantiva, establece que cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización …., omissis, numeral 2, de treinta (30) días de salario por cada año (1) de antigüedad o fracción superior de seis meses (6), hasta un máximo de ciento cincuenta días (150), ciertamente del artículo en comento se infiere que la indemnización a pagar cuando la relación laboral termina por despido injustificado, la antigüedad es la trascurrida desde el inicio de la relación laboral, hasta la terminación de la misma. En la presente causa siendo el tiempo de servicio de 09 años, 05 días, le correspondía el actor, el tope máximo que otorga la ley, el cual efectivamente es de 150, días de salario , siendo que se le pago al trabajador por el despido injustificado 10 días, se le adeuda una diferencia de 140 días a salario integral de Bs. 11.689,22, para un total a pagar de Bs 1.636.490,80.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia, declara: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada e interés invocada por la Sociedad Mercantil “ CORPORACION GRUPO QUIMICO” S.A.C.A, para sostener el juicio.

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio” EPOXIQUIM”, C.A,

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el Ciudadano GERMAN PEREZ.

Queda en estos términos MODIFICADA, la sentencia recurrida, con respecto a los días a pagar por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• La corrección monetaria de la suma debida, Bs 1.636.490,80, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes: Los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en los artículos 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la recurrente por resultar totalmente vencida.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, Dieciséis (16) de Septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

JOANNA CHIVICO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria

JOANNA CHIVICO
BF deM/JC/ lgf
GC01-R-2003-00035