REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 16 de Septiembre del año 2005
Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N0: GP02-R-2005-000458

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No30.898, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Abril del año 2005, en el Juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano, ENRIQUE MIRANDA, contra la Sociedad de Comercio “ ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL, S.R.L, (ahora ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL, C.A) y contra el Ciudadano RUBEN RIVERO .

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia oral y pública, el actor apelante fundamento su apelación bajo las siguientes razones:

Que el recurso de Apelación se debe a que el el A quo, no tomó en consideración el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, de que en aquellos casos en que se pretende simular la relación de trabajo bajo una figura atípica, que el trabajador prestó sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa demandada realizando trabajos de latonería, carrocería, pintura, etcétera, por contratos que tenía la sociedad de comercio para la cual trabajaba con sus clientes particulares, es decir con terceros, que los terceros no contrataban directamente con él, si no que contrataban con la demandada, “ ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL”, S.R.L, que en consecuencia, es la demandada, la responsable de la prestación de servicio, que el A quo, no aplicó, la sentencia del Tribunal Supremo de justicia de la Sala Constitucional (caso Transporte saez), de fecha 14 de Mayo del año 2002, que el Tribunal de la recurrida no tomó en cuenta el acto simulador, que él prestó servicio para la sociedad de comercio “ ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL “, S. R. L, dirigida por su patrono el Ciudadano RUBEN RIVERO, dentro de sus instalaciones y que le eran emitidos uno recibos de pagos a nombre de otra empresa, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, un expediente signado con el No. 24.828, donde se determinó que el mismo patrono demandado, emitía el mismo recibo de pago respecto a los demandantes en ese otro expediente, que la empresa siempre ha negado la relación de trabajo como una circunstancia atípica que consta en los recibos emanados de otra empresa, que existe un grupo de empresas que funcionan dentro de las mismas instalaciones de la empresa demandada, que realizan actividades afines, por que realizan actividades mercantiles afines, que los mismos socios de esas empresas son los mismos, que pareciera que tienen nexos de consanguinidad, que ello evidencia la simulación de la relación de trabajo bajo una figura atípica, y la dependencia en la prestación del servicio.

Que en virtud de la prestación del servicio para la demandada, adquirió una lesión en su humanidad, referida a Hernias Discales, que no ha podido tener acceso a la seguridad social para ser operado por cuanto no fue asegurado, que solicita a ésta alzada una revisión exhaustiva de las actas procesales que contiene el expediente, y de las probanzas que cursan a los autos, a los fines de que declare Con Lugar la acción.

En la oportunidad de la Audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionada fundamento su apelación bajo las siguientes razones:

Alega que el actor en su apelación, que la materia de fondo discutida, no es la existencia de una relación laboral, en consecuencia, si esa no es la materia de fondo, mal podría pretenderse una enfermedad profesional, que para alegar, una enfermedad profesional, necesariamente debe existir una relación laboral, que de las actas procesales no se observa ningún elemento probatorio que demuestre que haya existido esa relación laboral, que independientemente de que haya existido o no, una relación laboral, en cuanto al alegato de la enfermedad profesional, sus elementos no fueron probados, por ejemplo no probó el actor la relación de causa - efecto, como tampoco que la enfermedad se generara en el lugar y el tiempo de la actividad alegada, no se probó las causas que originaron esa posible lesión.

Alega que la parte actora demandó solidariamente a la sociedad de comercio “ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL “, S.R. L, y al ciudadano RUBEN RIVERO, que no existe en las actas procesales ninguna hipótesis o circunstancia de hecho, ni ningún alegato legal en el cual se sustente esa responsabilidad solidaria, que por lo tanto a sus criterio es improcedente la demanda contra el mencionado Ciudadano, que en las actas procesales constan suficientes probanzas que demuestran la inexistencia tanto de la relación laboral como de la enfermedad profesional que se alega.

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

Versan los hechos contra una acción incoada por el ciudadano ENRIQUE MIRANDA, por cobro de bolívares y enfermedad profesional , ( RENACULITIS - HERNIA DISCAL), contra la Sociedad de Comercio “ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL“ S.R.L, y el Ciudadano ENRIQUE MIRANDA, por cuanto alega que comenzó a laborar para los demandados en fecha 10 de Febrero del año 1994, como latonero, pintor y herrero, que en fecha 29 de Marzo del año 2001, terminó la prestación del servicio e igualmente se observa que en virtud de la extinción de la relación laboral, reclama el pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de los beneficios laborales que dice asistirle, tales como Vacaciones anuales y Bonos Vacacionales, Utilidades, horas extras, domingos y días feriados; la comisión de seguridad social y política habitacional, daño moral y patrimonial, provenientes de la enfermedad profesional, es decir que la acción tenía como pretensión el reconocimiento de las prestaciones sociales que se le generaban al actor, como consecuencia de la terminación de la relación que el dice existía

Ahora bien; Vista que los demandados, procedieron a negar la existencia de la relación laboral, éste Tribunal ciertamente a los fines de determinar si existe una enfermedad profesional y por ende el pago de prestaciones sociales, debe proceder a determinar si el actor prestó servicio personal para las co-demandado correspondiéndole al actor la carga de demostrarla.

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Corre al folio 10, CONSTANCIA DE TRABAJO, traída por el actor en original, marcada “A”, impugnada por los demandados en la oportunidad de ley; de las actas procesales no se observó que la parte que la promueve haya probado su autenticidad mediante la prueba de cotejo, lo que resulta forzoso para quien decide tener por cierto su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445, del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las documental que corre al folio 11, traída por el actor en original, marcada “B”, contentiva de REFERENCIA MEDICA, quien decide, no la aprecia, ya que, si bien fue desconocida su firma al emanar de un tercero que no es parte en el Juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su contenido por cuanto, no fueron ratificadas por quien la suscribe.

Corre al folio 12, instrumental, marcada “B”, presentada por el actor en copia fotostática, consistente de HOJA DE CONSULTA, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que si bien es cierto, fue impugnada, no consta a los autos tacha alguna que traigan a la convicción de que su contenido sea falso, siendo éste el medio de impugnación eficiente por cuanto la misma emana de un funcionario público, ahora bien tales instrumentales, solo evidencia la existencia de una HERNIA DISCAL CON RENALICULITIS, pero que ello no dislumbra elemento de convicción que demuestre que entre los demandados y el actor existió una relación de índole laboral.

Corren a los folios 13, 14 , 15, 16, 17, y sus vtos, documentales, en originales marcados “C” Y “D” , traídos por el actor y consistentes de CONSULTAS e INDICACIONES MEDICAS, ESTUDIOS RAYOS X, ORDENES DE LABORATORIOS, en su orden, observando éste Tribunal, que las mismas fueron impugnadas, empero, tales documentales emanan de tercero, en consecuencia no le acuerda valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código Ut supra, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial , por los terceros que las suscriben.

Corre a los folios 18, 19 y 20 y sus vtos, instrumentales que en original fueron presentadas por el actor, marcadas “E” y “F”, en copia fotostática, consistentes de CONSTANCIA MEDICA emanada del Dr: LUIS IZAGUIRRE RODRÍGUEZ, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observando quien decide que la misma fue impugnada, empero, no consta a los autos tacha alguna que traigan a la convicción de que su contenido sea falso, siendo el medio de impugnación idoneo, las mismas no aportan elementos suficientes que demuestren los hechos que se ventilan en la presente causa.

Corren al folio 21 y vto, BOUCHER, traídos por el actor, en copias a carbón, que si bien fueron impugnadas por la contraria, se evidencia de ellas un sello húmedo que se lee BANCO DE VENEZUELA, lo que a criterio de quien decide no pueden ser oponibles a las demandadas
por cuanto al emanar de terceros debieron ser ratificadas mediante la prueba testifical, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales, se observa que corren del folio 22 al 59, RECIBOS DE PAGOS, consignados por el actor, en originales marcados “G” de los cuales se evidencia que los mismos no están suscritos por persona alguna que los haga apreciar como emanados de las partes a quien se oponen, en consecuencia, éste Tribunal no les acuerda valor probatorio.

Corren del folio 60 al 66, RECIBOS DE PAGOS consignados por el actor, en originales, marcados “G”, que adminiculados entre sí se lee “correspondiente al Contrato de Servicio: Fabricación de Producto Terminado”, se lee “ Trabajador “, Abono Trab Realizado, lo que dadas las contradicciones se hace forzoso para quien decide, su no apreciación por cuanto no traen convicción para quien juzga, el tipo de relación que vincula al actor con la accionada.

Corre a los folios 67 al 73 del expediente, instrumental marcada “H”, promovida en original por el actor consistente en una NOTIFICACION, realizada por el demandante a la demandada, vista el desconocimiento de la firma por la parte a quien se opone, éste Tribunal no le acuerda valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio 180, TARJETA DE PRESENTACION, marcada “I”, promovida por el actor en original, éste Tribunal no le acuerda valor probatorio alguno por cuanto la misma no es vinculante a los hechos que se pretenden demostrar en el presente juicio.

Corren a los folios 181 al 185, RECIBOS DE PAGOS consignados por el actor, en originales marcados “J”, de los cuales se evidencia que los mismos no están suscritos por persona alguna que los haga apreciar como emanados de las partes a quien se oponen, en consecuencia, éste Tribunal no les acuerda valor probatorio.

Corre al folio 186, marcado “J”, consistente de RECIBO DE PAGO, en original presentado por el demandante; inoponible a los demandados, toda ves que se observa de él, que emana de un tercero (SERVIMALI S.A), que no es parte en la causa, por lo que se desestima su valoración en atención a lo establecido en el artículo 431 Ibidem.

Corre al folio 187, marcado “K”, que en original fue presentado por el accionante, consistente en una CONSTANCIA MEDICA suscrita por la Dra: ANA ISABEL DOMINGUÉZ, adscrita al Instituto de los Seguros Sociales; si bien no fue tachada por las partes a quien se opone, a criterio de quien decide no se aprecia ya que si bien demostraría la existencia de una lesión no es una prueba eficiente ya que la misma no evidencia que el origen de la misma sea con ocasión al trabajo.

De lo actuado se observa que a los folios 188 y 189, corren en original, documentales marcadas “L”, contentivas de CONSTANCIAS emanadas de la ASOCIACION DE VECINOS “BARRIO HUMBERTO CELLI” inoponibles a los demandados de acuerdo al contenido de la norma establecida, en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para cuya validez se hace necesaria su ratificación mediante la prueba testifical.

Corre al folio 190 y 191 y sus vtos, documentos marcados “M”, presentada por le actor, de cuyo texto se lee “NOTAS DE SALIDA DE ALMACEN”, “Comprado A” éste Tribunal no las valora ya que a criterio d quien decide las mismas son irrelevantes a la presente causa.

Con respecto a la CONSTANCIA DE TRABAJO que corre al folio 192, en original, consignada por el accionante, marcada “N”, éste Tribunal comparte el criterio de la Juez A quo, por cuanto adminiculado con la constancia de trabajo que corre al folio 10 y el escrito de demanda, ciertamente no trae convicción para quien juzga, dado las contradicciones entre ellas.

Con respecto a las instrumentales que corren a los folios 193 y 194 al 195, marcadas “Ñ” y “O” consignadas por el actor en copia fotostática y en original respectivamente, contentivas de CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del Ciudadano ORTIZ SALAZAR MARCOS ANTONIO, y Presupuesto a Pacientes, quien decide, no le otorga valor probatorio por ser irrelevante a lo ventilado en autos.

Con respecto a la Ratificación de contenido y firma de la documental, que corre al folio 10, contentiva de Constancia de Trabajo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la misma no fue evacuada, por lo que éste Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

Corre del folio 316 al 317, INFORME MEDICO, emitido por la Medícatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Región Carabobo-Cojedes; si bien evidencia el padecimiento de una enfermedad, TRASTORNOS DESGENERATIVOS Y DISCALES EN LA COLUMNA VERTEBRAL, 2 HERNIAS DE COLUMNA LUMBAR, no es menos cierto que la misma no es una prueba fehaciente para demostrar que el origen de la lesión es de índole laboral, por lo tanto no trae convicción para quien decide en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

Con respecto a la PRUEBA DE INFORME, que corre a los autos del folio 333 al 340, emitido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, del cual se evidencia el incumplimiento a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al Horario de Trabajo, Control de Horas Extras, Normas de Higiene y Seguridad Industrial, etcétera, quien decide no le acuerda valor probatorio por cuanto el mismo es irrelevante dado que no es vínculante a la causa.

Corre al folio 347, INFORME, emitido por la Unidad Medica Integral, del cual se observa que al actor se le expidió tratamiento médico por presentar DOLOR INTENSO EN REGION LUMBO-SACRA, éste Tribunal no le acuerda valor probatorio, por cuanto no arroja elementos de convicción que demuestren que el origen de esos trastornos o padecimientos sean producto o con ocasión al trabajo.

Corre al folio 272, del expediente, INFORME DE LA CORPORACION DE SALUD, del Estado Aragua. (CORPO SALUD), adscrito al Hospital Central de Maracay, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del cual se evidencia que el actor, fue evaluado por primera vez, en fecha 28 de Mayo del año 2001, debido al padecimiento de , DOS HERNIAS DISCALES (L4-L5 Y L5-S1), éste Tribunal no le acuerda valor probatorio, por cuanto no arroja elementos de convicción que demuestren que el origen de esos trastornos o padecimientos sean producto o con ocasión al trabajo.

Corre al folio 274, del expediente, INFORME del Ambulatorio Dr:“ LUIS IZAGUIRRE RODRIGUEZ” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Mariara - Estado Aragua, del cual se observa que la última consulta a la cual asistió el actor fue de fecha 02-06 del año 1992, donde se apreció un diagnostico de FARINGITIS, éste Tribunal no le acuerda valor probatorio, por irrelevante a los hechos que se ventilan en la causa.

Corre al folio 349, INFORME, emitido por el AMBULATORIO URBANO TIPO II, de Mariara, del cual se observa que el actor acudió a ese centro asistencial, en fecha 19- 03 del año 2001, por presentar MIALGIAS, éste Tribunal no le acuerda valor probatorio, por cuanto no arroja elementos de convicción que demuestren que el origen de esos trastornos o padecimientos sean producto o con ocasión al trabajo prestado para los demandados.

Respecto a los Testigos: PAREDES EFRAIN, REY LUIS, ZAMBRANO ANTONIO, éste Tribunal no les otorga valor probatorio a sus testimonios, ya que se evidencia de tales deposiciones que es el actor quien los contrataba, les pagaba una remuneración y les daba instrucciones sobre el trabajo a realizar, lo que a criterio de quien decide, por una parte existe un interés directo, por cuanto es el demandante quien les proveía de trabajo, por la otra no arrojan elementos de convicción por cuanto declaran haber trabajado con el actor en los años 1995, 1996, y 1998, lo que arroja un desconocimiento de las condiciones y el tipo de labor que el actor presta para las accionadas.

Con respecto al testigo MORALES CARLOS, éste Tribunal no le otorga valor probatorio ya que de su testimonio se evidencia ciertas contradicciones, en consecuencia no ha quedado conteste con lo alegado y probado en autos.

Corre al folio 206, del expediente, documento en original marcado “A3”, traído a los autos por las demandadas, consistente de una COMUNICACIÓN, emitida por el BANCO DE VENEZUELA, este Tribunal no la aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificada por el tercero que la suscribe mediante la prueba testifical.

PRUEBA DE INFORME, DEL BANCO DE VENEZUELA, que corre a los folios 319 y 320, del expediente, del cual se evidencia que la cuenta No. 3986779173, es una cuenta personal cuyo titular es el Ciudadano ENRIQUE MIRANDA, que no existe ninguna orden dada a esa institución por parte de el Ciudadano RUBEN RIVERO, ni por la sociedad de comercio “TALLER ROASRIV”, S.R.L. para que funcionara como cuenta nomina.

De las actas procesales se deslumbra que el Ciudadano ENRIQUE MIRANDA, no laboró para la sociedad de comercio “ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL, de los alegatos del actor así se desprende, él alegó que la sociedad de comercio “ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL “, S.R. L, en un principio se denominó, “SERVIMALI” S.A de la revisión de los Registros Mercantiles, no se evidencia ningún cambio de denominación de la demandada para la sociedad de comercio, “SERVIMALI” S.A, que si bien es cierto, se observa de las actas procesales que los socios que las constituyen están relacionados consanguíneamente entre sí, no es menos cierto, que el sólo hecho de estar ubicadas una junta a la otra , no significa que esas sociedades conformen una Unidad Económica, que del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “SERVIMALI” S.A, se observa que su Objeto Social lo constituye la formación y preparación de personal, para la prestación de servicio a terceros u otras empresas….omissis.., y con respecto a la demandada “ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL “, S.R. L, el Objeto Social lo conforma la fabricación de plataformas, tanques, jaulas, cisternas, cavas etcétera y por la otra, de autos no consta elementos probatorios que traigan a la convicción de que ciertamente ambas sociedades estén vinculadas entre sí, o relacionadas conexamente en su objeto, no evidenciando quien decide del análisis de las probanzas, que el trabajador prestara servicios para las sociedades de comercio Supracitadas. El actor alegó que prestó servicio para el Ciudadano RUBEN RIVERO, de las actas procesales no se pudo determinar con certeza y llegar a la convicción que lo que vínculo al actor y a éste último, fuera una relación de trabajo de acuerdo a las características y a los elementos necesarios del Contrato de Trabajo determinado en la Ley Orgánica del Trabajo, y al Test de la laboralidad que ha generado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para así confirmar su existencia, no quedó clarificado cual era esa labor, que de haber existido, el actor no logró demostrar que se le hubiera generado la enfermedad que dice padecer, con ocasión al trabajo que dice prestó para los co-demandados, es decir que no logró el demandante demostrar la relación de causalidad entre el padecimiento del demandante y el tipo de labor que dice desempeñaba, mal puede entonces el Tribunal decidir que hubiese existencia de la relación de Trabajo, máxime cuando de la revisión del escrito libelar no se observa que la acción se incoara contra la Sociedad de Comercio “SERVIMALI”, S.A, sino que la demanda se incoo, contra “ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL “, S.R.L.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ENRIQUE MIRANDA, a través de su apoderado judicial abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en contra la sociedad de comercio “ROASRIV, TALLER INDUSTRIAL, S.R.L, y el Ciudadano RUBEN RIVERO.

CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

SIN LUGAR, la acción incoada por el actor.

No se condena en costas al actor apelante por cuanto no consta al expediente, que devengue más de tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis días (16) del mes de Septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BF deM/JC/ lgf
GP02-R-2005-000458