REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 16 de Septiembre del año 2005
Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N0: GP02-R-2005-000548

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No30.898, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Octubre del año 2004, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano, ALBERTO DIONISIO RODRIGUEZ COVIS, contra la Sociedad de Comercio “SERVIFLETES” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 147 al 153, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre del año 2004, dictó sentencia declarando, “SIN LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia oral y pública, la actora apelante fundamentó su apelación bajo las siguientes razones:

Que recurrió, de la sentencia dictada por el A quo, en fecha 27 de Octubre del año 2004, en razón de que la misma adolece de graves vicios, es importante destacarle a ésta alzada, que el Tribunal de la causa, no valoró como debe ser las pruebas que cursan en autos, por otra parte, no tomó en consideración para su decisión la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo con competencia en lo civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto a la tacha propuesta por la parte actora, con respecto a los instrumentos probatorios aportados al proceso por la accionada y que cursa en los autos, alegó que fueron objeto de tacha, que debe hacerse una revisión exhaustiva de las actas procesales por cuanto subyace desde el inicio de la interposición de la demanda, en el escrito libelar, una delación que se le hizo al otrora Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, en cuanto a la simulación de la relación de trabajo, ya que para que el trabajador pudiera realizar su trabajo le era elaborado un registro mercantil, por la apoderada judicial de la parte demandada que atendió el procedimiento al inicio, en consecuencia, es necesario que se revise la sentencia emanada de Segunda Instancia, a los fines de que en primer lugar descubra la simulación de la relación de trabajo en flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe un fraude a la relación de trabajo subyacente y que siempre existió.

Que apela de la sentencia por la falta de valoración adecuada, que la Juez A quo, hizo una valoración equivocada respecto a la tacha existente, por que el Juez de Segunda Instancia estableció que habían quedados desechados los documentos y declarada parcialmente la apelación que se interpusiera respecto a la tacha de los documentos, (contrato de servicio, entre otros) promovidos por la parte demandada en el decurso procesal.

Que con respectó al análisis sobre la simulación de trabajo, invoca la experiencia judicial de un caso parecido que se dirimió por ante éste mismo Juzgado, referido a la misma demandada, con la diferencia que en el mencionado caso se demando solidariamente a la Sociedad de Comercio “SERVIFLETES”, C.A, y a otras empresas, que en el presente caso sólo se demandó a ésta.

Que por lo antes expuesto, solicita a ésta alzada se sirva declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia reconocerle los derechos laborales pendientes, desde hace muchos años en su favor.

En la oportunidad de la Audiencia oral y pública, parte accionada fundamento su apelación bajo las siguientes razones:

Alega que si bien es cierto, la parte actora trajo a los autos, un cúmulo de pruebas, no es menos cierto, que la Juez del A quo, les dio el valor probatorio apropiado, que quizás ante la incertidumbre de la existencia real de una relación de trabajo,
aplicó el test de dependencia o de indicios de dependencia, aplicado por una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que cuando una relación de trabajo no este bien definida, se le aplique tales indicadores con el objeto de determinar si realmente se esta ante una relación de trabajo o no, que éste amparada por la Ley Orgánica del Trabajo. A su consideración el A quo, al momento de hacer la valoración de las pruebas y ésta al aplicar los indicadores de dependencia llegó a la conclusión que en la presente causa, se esta ante un trabajador no dependiente por lo tanto no amparado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que considera que en base a ello fue que el Tribunal de la recurrida dicto su decisión, en consecuencia, solicita a ésta alzada acoja ese mismo criterio y que por ello ratifique la decisión del A quo y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Pruebas aportadas por el Actor:

o Instrumentales

o Prueba de exhibición

o Prueba de Informes

Pruebas Aportadas por la Accionada:

 Documentales

 Informe

 Testimoniales

 De la Valoración de las Pruebas:

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste último por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Con respecto a las pruebas marcadas “B”; traída a los autos por el actor en copias fotostática, contentivas de: Certificado de Seguro (Seguros Orinoco, C.A), inserta al folio, 18; la primera, y en original, notificación, (folio 20), dirigida a las autoridades de Transito, para circular por el territorio nacional con vehículo propiedad de la sociedad de comercio “ARRENDADORA ARAGUITA” C.A, si bien es cierto, no fueron impugnadas, ni desconocidas, no es menos cierto, que dichos instrumentos emanados de terceros ajenos a la controversia, no fueron ratificados mediante la prueba testifical, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para quien decide tener como cierto su contenido.

Con respecto a la documental que corre al folio 19 (Título de Propiedad de Vehículos) traída por el actor en copia fotostática, éste Tribunal, no la aprecia en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Notas de Debito, marcadas “C”, que en copias fotostáticas corren a los folios 21, 23, 24,25,27, 30,32, 34 vto, 36 vto,41 vto, 44 vto, 47 vto, 49 vto, 52 vto, 62 vto, 63 vto, 65,69 vto,73,76 vto,79 vto, 81 vto, 82 vto,88 vto, 97 vto, 102, 107,124), consignadas por el actor en copias simples, éste Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia que las mismas hayan sido desconocidas, ni impugnadas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto su contenido.

Notas de Debito en original, consignadas por el actor, insertas a los folios,56,59,61 vto, 62 64 vto, 65, 68, 72 76, 78 vto, 79, 82, 83 vto,87, 90 vto, 91 vto,97, 100, 101 vto, 106,108, 113, y su vto,117, 120, 123, 131,134, 137,142, 146, 150, 154, quien decide, les otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se evidencia que las mismas hayan sido desconocidas, ni impugnadas, de conformidad con el Supra mencionado artículo se tiene como cierto su contenido.

Con respecto a las notas de debito que corren en originales y copias a los folios, 35 y su vto 37 vto, 39,40, 42 y su vto, 45, y su vto, 48,50 y su vto, 53, y su vto, 56 vto,59 vto,93,107, éste Tribunal no las aprecia por cuanto no están suscritas por persona alguna, en consecuencia no se pueden oponer a las partes como emanada de ellas.

Con respecto a los recibos de pagos marcadas “C”, traídas por el actor, que en original corren a los autos, a los folios, 21 y su vto, 23 y su vto, 24 y su vto, 27 y su vto, 30 al vto,32 al vto,35 y su vto, 37 y su vto, 39 y su vto, 42 y su vto, 45 y su vto, 48 y su vto, 50 y su vto, 53 y su vto, 56 y su vto, 59 y su vto, 62 y su vto, 65 y su vto, 68 y su vto, 72 y su vto, 76 y su vto, 79 , 82 y su vto, 83 al vto, 87, y su vto, 90 al vto, 91 y su vto, 97 y su vto, 100 y su vto, 103 y su vto, 106 y su vto, 113 y su vto, 116, 120 y su vto, 123 y su vto, 126 y su vto, 135, 137 al vto,138 y su vto, 143,146 al vto, 147,150 al vto,154 al vto,155 al vto, quien decide les otorga valor probatorio por cuanto de la revisión de las actas procesales no se observa desconocimiento, ni impugnación por lo que traen a la convicción de que su contenido es cierto.

En cuanto a las facturas que corren en copia a los folios 22 y su vto, 26,29, 31, 33,34,36,38,41,44,47,52,55,58,61,64,67,71,75,78,81,86,90,95,99,104,111,115,119,122,130,133,136,137,145,149,153 vto; quien decide las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las copias de documentos privados, no impugnados, ni desconocidos, en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Comprobante de retención de impuestos, consignadas por el actor en original (folios 43, 46,51,54,57,60,63, 66, 70, 74, 77, 80, 84, 89, 94, 98, 109, 110,114, 118, 121, 125, 128, 132,140, 144,148,152,156,); éste Tribunal no las aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que la demandada pretendía hacer que existía entre ella y el actor.

Ordenes de Pago, traídos a los autos por el actor, en fotocopias, (folios 58 vto, 85, 95 vto, ,99 vto, 104 vto, 105, 120 vto,122 vto, 133 vto, 136 vto,141 vto,145 vto, 149 vto, 153, éste Tribunal no las valora ya que de tales documentales no se aprecia firma alguna que traiga a la convicción de quien decide, que su contenido sea cierto, en consecuencia se desestima su valoración.

Facturas, consignadas por el actor, en copias simples, que corren a los folios 31 y 49, del expediente, quien decide no las valora ya que de tales documentales no se aprecia firma alguna que traiga a la convicción de que su contenido sea cierto, por lo que se desestima su valoración.

Con respecto a las documentales que corren a los folios, 83 y su vto, 92 y su vto,101 y su vto, 116 al vto,126,127 y su vto 134 al vto,139 y su vto, 142 al vto,147 al vto,151, 155, contentivas de facturas, quien decide, no las aprecia por cuanto emanan de terceros que no son parte en el Juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su contenido en virtud de que las mismas, no fueron ratificadas por quienes las suscriben.

Comprobante de egreso, que corre al folio 28 de autos, consignado por el actor, en copia simple, éste Tribunal le acuerda valor probatorio, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que la misma haya sido desconocida, ni impugnada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto su contenido.

Sentencia marcada “E”, consignada por el actor, que corre del folio 157 al 166, consignada a los efectos ilustrativos con respecto al Contrato Realidad, que en modo alguno se apreciará como prueba por cuanto las decisiones no son elementos probatorios.

Jurisprudencia marcada “F”, consignada por el actor, y que corre al folio 170 al 202, a los efectos ilustrativos con respecto a la Autonomía de la Voluntad, éste Tribunal por las razones anteriores le da igual tratamiento que a la sentencia supra mencionada, por no ser ésta elemento probatorio.

De los Informes:

De las Actas Procesales, se evidencia al folio 406, que se encuentra inserto oficio remitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual acompañó, el Acta constitutiva y Estatutos Sociales, de la sociedad de comercio “TRANSPORTE RODRIGUEZ Y COBIS “ , S.R.L, cuya copia certificada corre a los folios 407, al 417, del expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la simulación de la relación mercantil.

Comprobante de Retención de Impuesto, remitidos por vía de informes, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (oficio folio 430), cuyos instrumentales corren a los folios 432 al 434; este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que la demandada pretendía hacer ver que existía entre ella y el actor.

De la Exhibición:

Notificación de renuncia al contrato de servicio como transportista de fecha, 13 de Marzo del año 1998, (folio 345); éste Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada, en aplicación al principio de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas.

Comunicación que corre al folio 346 del expediente, de cuyo texto se lee “Yo ALBERTO RODRIGUEZ COBIS “…, “se sirva mandar a emitir los cheques correspondientes a la facturación de mi empresa por los servicios prestados a nombre de ALBERTO RODRIGUEZ COBIS”, de fecha 9 de Noviembre del año 1995, éste Tribunal la valora y tiene como cierto su contenido, consignada en original por la accionada en la etapa de promoción de pruebas.

Con respecto a la exhibición de talonarios de cheques solicitada, correspondiente al año 1995, éste Tribunal tiene por cierto la existencia de tales documentos, vista la no exhibición solicitada, y por cuanto no consta en autos que los mismos no se hayan en poder de la accionada, se tiene como exacto los datos afirmados por el actor, es decir que tales cheques se emitieron directamente a su nombre desde el inicio de la relación laboral.

De los comprobantes de retención de Impuestos, cuya exhibición se solicita, éste Tribunal las tiene como exhibidas, vista que la parte accionada reconoció en el acto de exhibición, que los mismos fueron promovidos por ellos, los cuales corren en originales, del folio 347 al 373, y no los aprecia por cuanto las mismas no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que la demandada pretendía hacer que existía entre ella y el actor.


De las Pruebas de la parte Demandada.

Contrato de Servicio, marcado “A”, por cuanto cursa a los folios 461 al 471, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Mayo del año 2002, en la cual declara desechada del proceso el contrato de servicio, por lo que concluye quien decide que siendo propuesta la tacha de falsedad, y en consecuencia habiendo prosperado la misma, tal documental no produce efectos jurídicos.

Comprobante de Retención de Impuesto, que corren a los autos a los folios, 340 al 373, concluye quien decide, este Tribunal no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que la demandada pretendía hacer que existía entre ella y el actor.

Registro Mercantil de la sociedad de comercio “ TRANSPORTE RODRIGUEZ Y COBIS” S.R.L, corre al folio 374,marcado “H”; observa quien decide que la accionada promovió el mismo documento público que la parte actora promovió en la prueba de informes, que corre a los folios (407 al 417), por lo que concluye quien decide, que ya fue suficientemente valorado.

Notificación de renuncia al contrato de servicio como transportista de fecha, 13 de Marzo del año 1998, (folio 345), por cuanto ya el tribunal dio su pronunciamiento con respecto a ellos, en la prueba de exhibición, la considera suficientemente valorada.

Comunicación de cuyo texto se lee “Yo ALBERTO RODRIGUEZ COBIS “…, “se sirva mandar a emitir los cheques correspondientes a la facturación de mi empresa por los servicios prestados, a nombre de ALBERTO RODRIGUEZ COBIS”, de fecha 9 de Noviembre del año 1995, (folio 346), que por cuanto ya el tribunal dio su pronunciamiento con respecto a ellos en la oportunidad de la prueba de exhibición, ya fue suficientemente valorado.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste último por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión de la contestación, se observa, que la demandada, alegó que entre ella y el trabajador existió una relación que a su decir de carácter mercantil, que con respecto a la fecha de inicio de esa relación, no dijo nada lo que hace presumir que se tiene como cierto que el actor prestó servicio para la accionada desde el día 13 de Abril del año 1995, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que habiendo sido negados en la contestación, no aparezcan desvirtuados por ningún elemento probatorio, quien niega debe probar lo cierto, en consecuencia tal como se ha ventilado la causa y aunado a la negativa de la demandada en cuanto a la fecha de ingreso, quien decide concluye que ciertamente se debe tener como fecha de ingreso la indicada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de las pruebas, se aprecia que el demandante requirió de la demandada, la exhibición de los cheques que a su decir fueron emitidos por la sociedad de comercio ”SERVIFLETES”, S.R.L, durante el año 1995, a los fines de pagar la remuneración que le correspondía al trabajador por la prestación de servicio como chofer de carga, que igualmente se observa de las actas procesales que los mismos no constan al expediente, lo que hace concluir, que ciertamente tales cheques fueron emitidos por la accionada a nombre del actor, lo que trae a la convicción de quien decide que la relación que existió entre el trabajador y la demandada era de carácter laboral y no mercantil, de la copia certificada del “Registro Mercantil de la sociedad de comercio “ RODRIGUEZ Y COBIS” S.R.L, que corre al folio 407 al 417, de fecha 23 de Noviembre del año 1995, se evidencia que dicha sociedad mercantil fue constituida con posterioridad a que el trabajador iniciara sus labores como chofer de carga para la demandada, en consecuencia tal documental bajo análisis es demostrativas de que la demandada pretendió alegando una relación de carácter mercantil, liberarse de la obligación que como patrono le asistía para con el trabajador, si se tiene en consideración, que tomando como fecha de ingreso la alegada en el escrito libelar (17-04-1995), es decir que no hubo interrupción de la relación laboral desde la fecha de inicio hasta la fecha en que se constituyo la sociedad de comercio “RODRIGUEZ Y COBIS” S.R.L, que adminiculada con la documental que corre al folio 345, notificación de renuncia al contrato de servicio como transportista, de fecha, 13 de Marzo del año 1998, en razón del principio de primacía de la realidad sobre las formas, tal documental no debe ser apreciada, por cuanto la prestación de servició quedó demostrada fue de carácter personal.

Del análisis de la documental que corre al folio 346, previamente valorada, se concluye que tal documental adminiculada con las probanzas supra analizadas, es demostrativa aun más de que la empresa demandada, pretendía mediante la simulación de una relación mercantil, evadir su responsabilidad para con el trabajador, por cuanto, evidentemente constan a las Actas procesales pruebas suficientes que traen a la convicción de quien decide, que la realidad es, que el vínculo que unió al actor con la accionada, fue de carácter laboral, aun cuando en apariencia pretendía la demandada simular la naturaleza del servicio, aunado a ello, la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia con competencia en lo Civil, y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la tacha de falsedad respecto al contrato de servicio consignado por la demandada, lo que trae más a la convicción y sin entrar a valorar los efectos jurídicos que tal documental traería a la causa, por cuanto fue desechada, que ciertamente en el presente caso se esta ante una simulación de la relación laboral, ante una de carácter mercantil, máxime que la accionada al admitir la relación de carácter mercantil, logró invertir la carga de la prueba, por lo que le correspondía demostrar que no existió la dependencia, subordinación, ni la remuneración que el demandante alega percibía como chofer de carga, de la revisión de las actas procesales, se observó que de los recibos que corren a los folios 21 al 155 vto, marcados “C”, que si bien es cierto de ellos se lee …,, en su membrete “TRANSPORTE RODRIGUEZ Y COBIS” S.R.L , no es menos cierto, que ante la existencia de suficientes indicios que lograron determinar la prestación de servicio como de naturaleza laboral, lo cual no pudo ser desvirtuado por la accionada, en donde predominaron los elementos esenciales de la misma, como lo son la subordinación , la dependencia, la remuneración, y el trabajo por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, en donde la prestación de servicio fue de carácter exclusivo para ella y en su condición de chofer del trasporte, máxime que el vínculo entre el actor y la demandada inició en fecha 17 de Abril del año 1995, y los recibos bajo análisis, son de fechas posteriores, es decir desde el año 1996, lo que hace forzoso considerar que la demandada tenía una relación de carácter mercantil con una sociedad de comercio “RODRIGUEZ Y COBIS”.S.R.L, que en virtud del principio de la realidad sobre las formas tales recibos sólo demostrarían la simulación ya antes referida, en consecuencia se tiene como cierto que se emitieron por la demandada a los efectos de pagar las remuneraciones que le correspondían al trabajador por los fletes realizados por él , como chofer de carga. Y ASÍ SE DECIDE.

De la revisión del expediente, se evidencia, que la acción tenía como pretensión el reconocimiento de las prestaciones sociales que se le generaban al actor, como consecuencia de la terminación de la relación que el dice existía al frente de la sociedad de comercio “SERVIFLETES”, C.A, que ciertamente y de la declaración del actor, que el prestó servicio personal para esta última, pretendiendo la accionada determinar que la relación era de carácter mercantil, del análisis de la doctrina y las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, las sentencias emanas de éste Tribunal, se puede observar que la relación de trabajo tiene una característica que en primera instancia, y a criterio de quien decide, es determinante para calificarla como de carácter laboral y es la prestación de servicio de manera personal, como bien lo a determinado la doctrina y la jurisprudencia, aquella prestación de servicio que hace directamente la persona, bien por su conocimiento, por su experiencia o destreza, es decir, que no es a través de un tercero que se presta el servicio. De la declaración de parte y de las actuaciones que constan en autos, se observa que el actor prestaba el servicio directamente para la sociedad de comercio “SERVIFLETES” C.A, como chofer de carga; de la existencia del registro mercantil que corre a las actas a criterio de quien decide, si bien es cierto, se evidencia que el actor tenía otro socio, no es menos cierto que ese otro socio figuraba en el registro mercantil como para conformar una sociedad de comercio, pero que de la declaración de parte nunca desvirtuada, esa sociedad de comercio nunca prestó el servicio de manera indirecta, es decir, a través de un tercero, si no por el contrario de las actas procesales quedó demostrado que fue el actor quien ejercía las funciones personalmente de chofer para la accionada, e igualmente se evidencia que existía una remuneración, la cual se obtenía como base el pago de acuerdo a los fletes o ganancias que le generaba los transportes hechos a las diferentes empresas que por ordenes de la accionada el actor realizaba, no se evidencia que esa orden dependiese de otra persona jurídica o natural distinta a la sociedad de comercio “SERVIFLETES” C.A, en consecuencia reunidos los requisitos esenciales de la prestación de servicio, para calificar a la relación como de naturaleza laboral, esta claro y determinado que el actor si era trabajador de la demandada, es decir que prestó servicio como chofer para la sociedad de comercio “SERVIFLETES” C.A, indistintamente de que esa sociedad de comercio constituida por él haya sido creada para la prestación de servicio por cuanto quedó probado que la misma fue de carácter personal, máxime no quedando desvirtuado que el actor tenía bajo su cargo otra persona por ordenes de la Sociedad de comercio” RODRIGUEZ COBIS” S.R.L creada por él, para que prestará el servicio a nombre de esa sociedad mercantil, en consecuencia éste Tribunal considera procedente la reclamación por el pago de la prestaciones sociales que le corresponde al actor desde el momento en que nació la relación laboral, hasta el término de la misma, en consecuencia ordena a la demandada a pagar los conceptos y montos correspondientes.

De la revisión de la demanda se observa que el actor, alegó que renunció justificada a la prestación de servicio en fecha 13 de Abril del año 1998, por lo que de acuerdo al principio de la carga de la prueba le correspondía probar los hechos que justificaban su renuncia, ahora bien de un análisis exhaustivo de los de los elementos probatorios que corren a los autos, no se observó elemento alguno que el actor tuvo motivos suficientes para dar por terminada la relación laboral que lo unió a su patrono, en consecuencia, la misma se extinguió por voluntad unilateral del trabajador, quien quiso ponerle fin a la prestación de servicio. YASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Horas Extras, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sus sentencias reiteradas, que cuando se reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, en éstos casos corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, y En el presente caso no evidenciándose de las actas procesales que el actor haya laborado en horas especiales, le es forzoso para quien decide acordar su pago.

Con respecto a la indemnización que se reclama por no estar inscrito el trabajador en el Instituto de los Seguros Sociales, considera quien decide que tal petición no debe prosperar en virtud de no ser esta la jurisdicción que deba corresponder su reclamo.

Con respecto a la indemnización por Ilícito y Enriquecimiento, que se reclama, éste Tribunal desecha tal pretensión por considerar que la misma no deja constancia o convicción que tal enriquecimiento se haya causado en perjuicio del trabajador, por cuanto no consta a los autos prueba alguna que traiga a la convicción de que este se haya causado. Y ASÍ SE DECIDE.

Demostrada entonces la relación laboral, se tiene como admitidas la fecha de inicio ( 17-04-1995), y terminación de la relación laboral (13-04-1998), alegadas en el escrito de demanda, en consecuencia se concluye que al actor se le adeudan por un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 20 días, los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad Artículo 666-A LOT 60 días
Compensación por transferencia Artículo 666-B LOT 30 días
Antigüedad Artículo 108 LOT, Parágrafo Primero, Letra “C” 60 días
Utilidades 45 días
Vacaciones 72 días
UTILIDADES FRACCIONADAS 3,75

A los fines de calcular el salario para el pago de los conceptos que le corresponde a cada trabajador, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta los recibos con valor probatorio que corren a los autos y que fueron analizados supra, en la cual se deberán aplicar los siguientes salarios:
• Antigüedad artículo 666-A LOT: Salario normal al mes mayo del año 1997.
• Antigüedad artículo 666-B LOT: Salario normal al 31 de Diciembre del año 1996.
• Artículo 108 LOT: Salario integral de cada mes.
• Utilidades: Último salario normal
• Vacaciones: Último salario normal

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ALBERTO DIONISIO RODRIGUEZ COVIS, a través de su apoderada judicial abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en contra la Sociedades de Comercio “SERVIFLETES” C.A.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.

No se condena en costas a la accionada por cuanto no resultó totalmente perdidosa.

Se ordena solicitar al Banco Central de Venezuela, la practica de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis días (16) del mes de Septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BF deM/JC/ lgf
GP02-R-2005-000548