REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Septiembre del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000611


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el ciudadano DAVIDE FERRARI, en su carácter de Representante Legal de la accionada, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALLARDO contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano PABLO DEL VALLE MOYA MILLAN contra la Sociedad de Comercio “Concretera Satélite” S.A. (Concresa).

En fecha 27 de Julio del año 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción, en virtud de que la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación los apoderados judiciales de la accionada apelante alegaron que de las actas procesales se evidencia que la demandada no fue debidamente notificada para la presente demanda, ya que de la lectura de la demanda y de las declaraciones del alguacil se evidencian diversos vicios que hacen que la notificación sea nula , en virtud de que la misma nunca se practicó en la sede de la empresa, presumiendo que se practicó en un lugar distinto, que la dirección señalada en escrito libelar es “Zona Industrial Carabobo, Séptima transversal, Valencia, Estado Carabobo”, que de allí se inicia el vicio, ya que la séptima transversal es una calle que posee diversos galpones y comercios, por lo que fue imprecisa la dirección y eso ocasionó que el Alguacil al momento de practicar la notificación lo hizo en un lugar distinto, ya que la empresa no posee ningún aviso distintivo, no posee dentro de sus trabajadores y menos encargado una persona de nombre Luís Miguel Páez o Luís Miguel Ruiz (nombre que se lee en la boleta de notificación como recibido), que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en dicho artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel y se observa que la declaración del alguacil no es clara, ni aporta garantía de certeza, ya que además de señalar que notificó en una dirección no precisa, tampoco coincide el nombre de la persona que señala recibió la copia del cartel, con la persona que firma la misma; que en caso de que el Tribunal no observe el vicio de orden legal señalado, la sentencia recurrida incurrió en errores en cuanto al cálculo de la antigüedad, utilidades e indemnización sustitutiva de preaviso.

En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la parte actora, ésta alegó que es falso que la accionada desconociera la existencia de la demanda, ya que el representante de la demandada se entrevistó con ella dos días antes de la audiencia, el cual concurrió a su escritorio sin que ni siquiera ella extrajudicialmente lo hubiese invitado a reunirse, que inclusive estuvieron analizando los montos y conceptos, lo que hace incierto los alegatos del apelante, ya que la demandada conocía de la existencia de la acción, así como, de la existencia de la demanda, por lo cual solicita se ratifique la sentencia del A quo.-

Agotadas las exposiciones de las partes, el Tribunal, procedió a interrogar al apoderado judicial de la accionada, con respecto a la dirección y sitio de ubicación de la empresa, a los fines de que expusiera con mayor claridad si existía algún medio visible que determinara la dirección exacta de la demandada, a lo cual respondió: que la empresa quedaba ubicada en la séptima transversal de la Zona Industrial Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, que él nunca ha ido a la empresa, que la misma no tiene indicativo que lograran determinar con claridad el nombre de la empresa, que él nunca había ido allí , pero que funcionaba en la séptima transversal de la Zona Industrial, Valencia, Estado Carabobo.-

Igualmente del reconocimiento que hace de la existencia de de la relación labora, expone que ciertamente al trabajador se le adeudan algunos conceptos, pero no en los montos demandados, por lo cual pide al Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de estos.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que la parte accionada- apelante alegó en principio que su representada no fue debidamente notificada para la presente demanda, aduciendo que el alguacil practicó la notificación en un lugar distinto y que no posee entre sus trabajadores a ningún ciudadano de nombre Luís Miguel Páez o Luís Miguel Ruiz (nombre que se lee en la boleta de notificación como recibido).

Corre al folio 22, del expediente, declaración del alguacil del Tribunal A quo, ciudadano Neomar Carrillo, al tenor que sigue: "Por cuanto me trasladé en el día 08 de Julio del 2005, a las 2:30 de la Tarde, a la dirección indicada, ubicada en: Zona Industrial Carabobo, Séptima Transversal, Valencia Estado Carabobo, informo que fije cartel de notificación en la puerta principal de la empresa e hice entrega del otro ejemplar al ciudadano Luís Miguel Páez, quien manifestó ser Encargado de la empresa, quedando legalmente notificado”.

De esta declaración y de la declaración dada en audiencia por el apoderado Judicial de la accionada, quien decide no evidencia que exista ningún tipo de vicio en la práctica de la notificación hecha a la accionada por el Alguacil del Tribunal, por el contrario coincide tal declaración con la declaración dada en audiencia por la accionada, en consecuencia no existiendo vicios que traigan inseguridad jurídica y violaciones al derecho a la defensa por parte de quien lo alega, aunado, que tampoco logró demostrar mediante prueba pertinente que el ciudadano Luís Miguel Páez no sea laboralote de su representada, de la misma manera de la apelación formulada que los representantes de la accionada, hayan planteado la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por tal motivo, quien decide le da pleno valor a la declaración del alguacil y en consecuencia tiene como válida la notificación de la accionada, la cual se entiende como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, tal cual lo hizo el Tribunal A quo.-.

Igualmente establece el referido artículo, que de tal decisión el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo pudiendo confirmarla o revocarla, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la impresibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor, y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.
En el presente caso quien decide, considera que al apelante no logró demostrar que le hubiese sobrevino un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 27 de Julio del año 2005, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en tal virtud se genera la consecuencia de ley, que lo es la admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Declarado como ha sido la apelación formulada, con respecto a la notificación, este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa analizar los conceptos y cantidades reclamados por el actor y condenados por el A quo. con respecto a la prestación de antigüedad se observa que tal como lo alega la accionada le corresponde al trabajador para el periodo 1997-1998 la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 6.458,33 arroja la cantidad de Bs. 290.624,85. Periodo 1998-1999, a razón de 62 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 7.750,oo arroja la cantidad de Bs. 480.500,oo. Periodo 2000-2001, a razón de 64 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 10.763,89 arroja la cantidad de Bs. 688.88.96. Periodo 2001-2002, a razón de 66 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 12.055,56 arroja la cantidad de Bs. 795.66,96 Periodo 2002-2003, a razón de 68 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 12.916,67 arroja la cantidad de Bs. 878.333,56 Periodo 2003-2004, a razón de 70 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 16.361,11 arroja la cantidad de Bs. 1.145.277,70. Periodo 2004-2005 a razón de 72 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 17.222,22 arroja la cantidad de Bs. 1.239.999,80. Año 2005. a razón de 27 días que multiplicados por el salario alegado en la demanda de Bs. 30.138.89 arroja la cantidad de Bs. 813.750,03. Para una suma total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON /90 CTS. (Bs. 6.217.040,90)

Con respecto a las utilidades fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde la cantidad de 20 días en razón de que laboró cuatro meses completos, en virtud de que la parte actora alega que la empresa demandada cancelaba 60 días de salarios por este concepto, que multiplicados por el salario de Bs. 23.333,33. arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 66/CTS (Bs. 466.666,66)

Con respecto a las vacaciones fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). En razón a 10 días salarios, en virtud de que la parte actora alega que la empresa demandada cancelaba 60 días de salarios por este concepto, que multiplicados por el salario de Bs. 23.333,33. arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTS (Bs. 233.333.33)

Con respecto a las indemnizaciones por despido INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ( ART. 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO).
Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días x Bs. 30.138,89 (último salario integral) = Bs. 4.520.833,50

Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días x Bs. 30.138,89 (último salario integral) = Bs. 1.808.333,40

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se calcularan, mediante Experticia Complementaria, a cuyo efecto se designa en calidad de experto al Banco Central de Venezuela para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses desde 12/02/1997 hasta el 10/05/2005 fecha en se que alega culminó la relación de trabajo y los intereses moratorios desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de ejecución.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada.
- Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia de fecha 27 de Julio del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano PABLO DEL VALLE MOYA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.035.237 contra la Sociedad de Comercio “Concretera Satélite” S.A. (Concresa) y se condena a esta última al pago de los conceptos y montos señalados en la presente sentencia
- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.